Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 2 de Febrero de 2023, expediente CFP 002729/2022

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 2729/2022

CFP 2729/22/CA2

N., R. s/

casación -desestimación-

Juzg. Fed. nº 5 – S.. nº 10.

Buenos Aires, 2 de febrero 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la decisión de esta Sala en el incidente, por cuanto confirmó la desestimación de la denuncia, la parte querellante interpone recurso de casación.

Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

El remedio es formalmente viable.

En efecto, se expusieron razones suficientes para encuadrar el fallo en los términos del art. 457, CPPN, por los efectos que –según sostiene- acarrearía en este caso puntual. A la par, se explicaron los motivos por las cuales se considera errónea la inteligencia de normas sustantivas que hizo la Sala para resolver como lo hizo.

Por ende, votamos por conceder el recurso de casación.

El Dr. R.J.B. dijo:

Al resolver el incidente CFP 6629/21/19/CA8

G.

-del 26 de mayo del corriente año, registro n° 50.725-, sostuve que en el marco procesal vigente, la impugnación por vía de casación respecto de un pronunciamiento como el que es objeto del recurso interpuesto es improcedente.

Para mejor comprensión, reeditaré aquí los motivos.

  1. - La implementación –hasta ahora parcial, al menos en esta jurisdicción- del CPPF (conforme leyes 27.063, 27.272 y 27.842,

    texto ordenado por Decreto 118/2019, B.O. del 8/2/19 y la Res. n° 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación, B.O. del 19/11/19),

    significa, en el ámbito de la justicia federal, el inicio de un profundo proceso de transformación del sistema de enjuiciamiento penal, que abre las puertas a la ineludible instauración del modelo de proceso acusatorio diseñado por nuestra Constitución Nacional (art. 118, 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP) y comienza a dejar atrás al antiguo sistema inquisitorial tan arraigado en nuestra cultura jurídica (conf.

    fallo de la jueza L. en CFCP, FSA 12570/19/10 “R., del 5/3/21).

    Partiendo de esa premisa, en precedentes de esta Sala advertí que como el Código Procesal Penal Federal convive aún –

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    complementariamente- con el código sancionado por ley 23.984, las discusiones interpretativas que ello provoca (en situaciones disímiles, como cuando se trata de evaluar requerimientos de morigeración de la prisión preventiva), deben procurar definirse siguiendo criterios y estándares del modelo acusatorio que inspira el nuevo régimen de enjuiciamiento (CFP 6145/2019/25/CA14 “Quispe Ore” del 1/7/21 -mi voto-).

    Sucede que este cambio de sistema no sólo implica una característica del proceso penal, sino que constituye en esencia una nueva forma de organización de los tribunales (conf. fallo “R.” ya citado). Como advirtió A.B. “…a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema se producirá un duelo de prácticas, entre las viejas y las nuevas, entre la tradición de las prácticas inquisitoriales y las nuevas formas de actuación del modelo adversarial” (La implementación de la nueva justicia penal adversarial,

    AD HOC, Buenos Aires, p. 153/4). Tal búsqueda me conducirá a revisar el modo en que se aplican, dadas las normas vigentes en la actualidad, las reglas que fijan la competencia de la denominada Cámara Federal de Casación Penal –en particular, en lo relativo a su jurisdicción revisora respecto de actos de la etapa preparatoria del proceso-.

  2. - El 13 de noviembre de 2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31,

    34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, “...para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional...”.

    El artículo 54 del C.P.P.F. prevé la competencia de los jueces con funciones de casación. La ciñe en estos términos: “a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones interpuestas contra las decisiones judiciales adoptadas por los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico, de acuerdo con las normas de este Código; b) En los conflictos de competencia entre los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; c) En el procedimiento de excusación o recusación de los jueces de los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; d) En las quejas por retardo de justicia o por impugnación denegada interpuestas contra los Tribunales Federales de Juicio de cada distrito y de los Tribunales Federales de Juicio en lo Penal Económico; e) En la revisión de las sentencias condenatorias firmes en los Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFP 2729/2022

    términos fijados por el artículo 318 y siguientes de este Código. En los casos de los incisos a), b), y c) del presente artículo, así como en las impugnaciones deducidas en procesos por delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, en materia de suspensión del proceso a prueba y de procedimientos abreviados, el conocimiento y decisión de las impugnaciones se hará de manera unipersonal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    En los casos en que los jueces con funciones de juicio hubieran resuelto en forma colegiada, el conocimiento y decisión de la cuestión a revisar se hará de idéntica forma...”.

    Al igual que sucede, por ejemplo, con previsiones relativas a la prisión preventiva (artículos 221 y 222 del C.P.P.F.) que son ya aplicadas en forma cotidiana por los tribunales federales, la norma del artículo 54

    se encuentra en vigencia y es plenamente operativa. La disyuntiva que se viene planteando un sector de la jurisprudencia radica en si aquella, al establecer un nuevo rol de la Cámara de Casación como sede que exclusivamente revisa sentencias o interlocutorios emanados de tribunales de juicio, desplaza las “viejas” competencias de tal órgano que, legal o jurisprudencialmente, le eran reconocidas en la etapa preparatoria, por imperio de los artículos 456 y 457, del C.P.P.N. Es decir ¿la puesta en vigencia hasta ahora parcial significa que siguen en pie, por complementarios, los principios que eran fijados por la interpretación de la anterior regulación o, en realidad, ello implicó un cambio de paradigma en la forma en que el legislador decidió concebir las atribuciones del órgano,

    ciñéndolas a una instancia ajena a ésta?

    Me inclino por la segunda alternativa.

  3. - Desde siempre, la casación ha cumplido una función prefijada normativamente, y otra derivada de una interpretación materializada del texto constitucional (conf. mi voto en SALA 1 CFCP, causa CFP 901/2014/TO2/3/CFC1 del 1/2/16). Partiendo de las reglas del Código Procesal Penal de la Nación, expliqué que aquellas facultades podían agruparse en tres tipos:

    (1) A un lado, el dispositivo legal contenido en el art. 456 fija dos órdenes de impugnaciones que permiten el tránsito por la casación penal, que son/eran (a) el escrutinio acerca de la correcta aplicación del derecho sustantivo, cuyo opuesto es el error in iudicando, y (b) el escrutinio acerca de la observancia de las disposiciones adjetivas, cuyo opuesto es el error in procedendo. Sobre estos dos pilares básicos el legislador previó por ley 23.984 un recurso cuya finalidad perseguida es/era la coherentización del derecho a través del ejercicio de la unificación jurisprudencial. Esta labor judicial ha sido diferida al último estadio del juicio penal, de modo tal que el remedio impugnativo fue Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    gestado para corregir pronunciamientos definitivos emanados de tribunales de juicio;

    (2) Por el otro, la jurisprudencia adaptó la función del tribunal de casación a partir de una lectura del texto constitucional que fue ensanchando la dimensión sustantiva de sus disposiciones, de modo tal que el derecho al recurso se amplió sobre la base de una interpretación progresiva de los derechos. En esta nueva constelación se encuentran, entre otros, desplazamientos de obstáculos que impedían el recurso por la cuantía de la pena aplicada, por la extensión de la revisión casatoria, por la necesidad de la doble conformidad de una condena, por la necesidad de revisar "autos procesales importantes" entre otros muchos supuestos.

    (3) Finalmente la intervención de la casación penal también era suscitada de acuerdo al dispositivo incorporado por ley 26.374 (B.O.

    30/5/2008), que habilitaba su intervención respecto de sentencias que puedan ser equiparadas a definitivas por su imposible reparación ulterior.

    Todo ello contribuyó a sostener que la ley permitía la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en ambas etapas del proceso, según la naturaleza de las decisiones de que se tratara. Es cierto –lo desarrollé recién- que la jurisprudencia amplió, sobre la base de una interpretación progresiva del derecho al recurso, las materias en que era posible ese ejercicio de revisión (Corte Suprema...

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