Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Diciembre de 2020, expediente FCB 016240/2014/CA003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 1640/2014/CA3

doba, 18 de diciembre de dos mil veinte.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MORO, CARLOS ALBERTO –

CHIPANA GALARSA, AGUSTÍN – MORO, EDUARDO S/INFRACCIÓN ART.

145 TER, 19 DEL CÓDIGO PENAL SEGÚN LEY 26.842” (EXPTE. Nº

FCB16240/2014/CA3), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Oficial, doctora M.L.F., en ejercicio de la defensa técnica del imputado A.C.G. (fs. 1141/1148) y por el imputado C.A.M. (fs. 1158/1160), en contra de la resolución dictada con fecha 3 de diciembre de 2019 por el señor J. Federal de V.M., obrante a fs.

1124/1136 de autos, en la que decide: “RESUELVO:

I.-

ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de C.A.M.; E.M.; A.C.G. y R.C.G., de demás condiciones personales referidas supra, por considerarlos supuestos autores responsables del delito de “Trata de Personas con fines de explotación laboral –agravada-, tipificado y sancionado en el art. 145 ter inc. 1, 4 y 5 , en función del art. 145 bis del Código Penal –texto según ley 26.842

la que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho investigado-; todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 306 y 312 inc. “b” –a contrario sensu- del C.P.P.N., 45 del Código Penal.

II.-Mandar a trabar embargo sobre bienes de los encartados C.A.M.; A.C.G. y R.C.G. hasta cubrir para cada uno de los nombrados, la suma de pesos doscientos mil ($

200.000), debiendo anotarse la inhibición general si no Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 21/12/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19739604#274314368#20201221095918122

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tuvieren bienes o si los mismos fueren insuficientes (cfme. art. 518 del C.P.P.N.).

III.-Previo a cumplimentar lo ordenado en el punto precedente, se deberá requerir al Registro General de la Propiedad informe si los imputados C.A.M.; E.M.; A.C.G. y R.C.G. poseen bienes registrables, con indicación de los mismos.

IV.-Regístrese, hágase saber y vuelvan las actuaciones a la Sede del Ministerio Público Fiscal para que su titular continúe con la instrucción de la presente causa, conforme fuera ordenado a fs. 390.”.

CONSIDERANDO:

I.-Los hechos motivo de estudio en el presente recurso han sido descriptos en la requisitoria fiscal y en la resolución apelada, por lo que en tributo a la brevedad se remite a la lectura de las mismas (v. fs. 355/357 y fs.

1124/1136).

II-El señor J. de instrucción, mediante la resolución impugnada dispuso el procesamiento sin prisión preventiva en contra de C.A.M.; E.M.;

A.C.G. y R.C.G., por considerarlos supuestos autores responsables del delito de “Trata de Personas con fines de explotación laboral –

agravada-, tipificado y sancionado en el art. 145 ter inc.

1, 4 y 5 , en función del art. 145 bis del Código Penal

texto según ley 26.842-(arts. 306 y 312 inc. “b” –a contrario sensu- del C.P.P.N.; art. 45 del Código Penal).

De igual modo, dispuso trabar embargo sobre los bienes de C.A.M.; E.M.; A.C.G. y R.C.G., en lo suficiente a cubrir la suma de doscientos mil pesos ($

Fecha de firma: 18/12/2020

Alta en sistema: 21/12/2020

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19739604#274314368#20201221095918122

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200.000), debiendo anotarse la inhibición general si no tuvieren bienes o si los mismos fueren insuficientes (art.

518 del C.P.P.N.).

Para así resolver, el Magistrado instructor tuvo presente las probanzas de autos, en especial, valoró y destacó los términos que se desprenden del sumario policial obrante a fs. 95/148; el informe de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas de la Provincia de Córdoba; la Fiscalización del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. En lo atinente a la responsabilidad de los encartados, tomó en consideración el informe catastral y la escritura pública que consignan que C. y E.M. eran co-

propietarios del predio en cuestión; los contratos de locación pertinentes, como así también, almanaques y folletos de publicidad, una carpeta de contratos,

talonarios de recibos que consignan entregas de dinero relativas a los cortaderos en cuestión y los mensajes obtenidos como resultado de las pericias a los celulares de los imputados, los cuales refieren operaciones de compraventa de ladrillos.

  1. A)-En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la Defensora Pública Oficial, doctora M.L.F., en ejercicio de la defensa técnica de A.C.G., mediante el escrito obrante a fs.

    1141/1148.

    En el libelo recursivo la letrada recurrente planteó en primer lugar la nulidad de la imputación enervada en contra de su asistido. En tal sentido, consignó

    que en la requisitoria fiscal no se ha determinado la acción típica que se le endilga a C.G., por lo Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19739604#274314368#20201221095918122

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    que dicha pieza procesal, según su entendimiento, no cumple con las prescripciones del art. 188 del ritual.

    Por tal motivo, sostuvo que dicha carencia torna nula la referida requisitoria y el auto de procesamiento (arts. 188 y 308 del ritual) y solicitó la nulidad de ambos.

    Por otra parte, sostuvo que el decisorio en crisis carece de la debida fundamentación, por lo que vulnera las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, habiendo efectuado el juzgador una selección arbitraria de las probanzas, omitiendo valorar pruebas fundamentales (arts. 18 CN, 8.2 f CADH, 14.3.e PIDCP y 123

    del C.P.P.N.).

    Al respecto, señaló que los profesionales de la Secretaría de Asistencia y Prevención de la Trata de Personas de la Provincia de Córdoba entrevistaron a 58

    personas, pero ninguna fue citada a declarar.

    De igual modo, acotó que las referidas entrevistas se efectuaron sin participación, control y oportunidad para que la defensa efectúe un contra interrogatorio, vulnerando una arista del derecho de defensa (art. 8.2.f. de la CADH; art. 18 C.N.).

    Destacó que de dichos informes se desprende que la mayoría de las personas entrevistadas tenían el D.N.I.;

    poseían celular; contaban con vehículos de diversos tipos;

    que los niños, niñas y adolescentes en edad escolar estaban escolarizados; que ninguna de las personas entrevistadas mencionaron a C.G. y tampoco manifestaron haber recibido órdenes del nombrado; que las personas entrevistadas manifestaron en la vía pública negando la existencia de una situación de explotación laboral.

    Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

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    Asimismo, señaló que la prueba obtenida en los allanamientos corrobora absolutamente, que su asistido no ejercía ningún control ni poder sobre las personas entrevistadas.

    Puntualizó que en el predio de C.M. y E.M. funcionaban 16 cortaderos de ladrillos y que no se advierten los motivos en virtud de los cuales, sólo se imputó a C.G. y C., sin que se haya adoptado ninguna decisión en cuanto a los otros 14

    productores de ladrillos que explotaban los restantes cortaderos.

    Destacó que el único elemento de cargo en contra de su asistido es el interrogatorio efectuado por el cabo L.B. al co-imputado C.M., acto que es absolutamente nulo por ser violatorio de las garantías de defensa en juicio y de que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo (arts. 18 y 75,inc. 22 de la C.N.;

    art. 184 del C.P.P.N.) (v. fs. 83/84).

    Además, recordó que el Juzgador soslayó

    arbitrariamente que en el informe del Ministerio de Trabajo no se identificó a C.G. como empleador, que las actas de infracción sólo fueron labradas en contra de C. y E.M.(.v. fs. 864/918).

    Disintió con el Juzgador en cuanto a las supuestas remuneraciones inferiores al 60% de los salarios de convenio. Al respecto, acotó que en el decisorio no se cita convenio ni normativa alguna y que la inferioridad en las remuneraciones no es tal.

    Concluyó que, según el criterio del Juzgador,

    basta ser inquilino de un predio en el que funciona un cortadero de ladrillos para ser autor del delito de trata Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #19739604#274314368#20201221095918122

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    de personas con fines de explotación laboral, por lo que en esa línea de entendimiento, debería haber 14 imputados más.

    En virtud de lo expuesto, sostuvo que el procesamiento dispuesto en contra del imputado C.G. es nulo de nulidad absoluta por carecer de debida funcamentación (art. 123 del ritual), por lo que solicitó

    su revocación.

    Efectuó reserva del caso federal y de casación.

    Ante esta Alzada, la doctora B.O.,

    Defensora Pública Coadyuvante, efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., mediante el escrito obrante a fs. 1176/1180, en el cual efectuó una transcripción integra del libelo recursivo efectuado por la Defensora Pública Oficial en la anterior instancia.

    Mantuvo reserva del caso federal.

    B) Por su parte, el imputado C.A.M. interpuso recurso de apelación...

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