Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 21 de Junio de 2016, expediente FPA 008471/2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 38/16 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los 16 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, las Sras. Juezas de Cámara, Dras. N.M.B. y L.G.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. B.M.Z., para dictar sentencia en la presente causa Nº FPA 8471/2013/TO1, caratulada “M., L.A. s/Infracción ley 23.737”, que se sigue a:

L.A.M., argentino, apodado “Leo”, “Pelu” o “Peluca”, DNI Nº 29.515.257, nacido en la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, el día 20 de junio de 1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con M.N.M., tiene tres hijos menores de edad (de 1, 6 y 7 años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación albañil, hijo de A.M. (f) y de S.B.P. (f), con último domicilio real en calle Sudamérica Nº 2.574 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado M. actuó

su defensor particular de confianza, Dr. J.R.V..

De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.236/238 vto., se le imputa a L.A.M. la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737; ello, en razón de que en una denuncia formulada en fecha 12/11/2013, por ante la Fiscalía local en turno N° 12, se anotició que L.M., domiciliado en calle Sudamérica N° 2.574 de Paraná, vendía droga en ese lugar, verificándose una mayor afluencia diaria de clientes entre las 23:00 y las 05:00 horas. En virtud de dicha denuncia, se ordenó

la realización de tareas de inteligencia e investigativas respecto del denunciado, las que fueron encomendadas a personal de la Delegación local de la Policía Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 1 #16464027#155889383#20160616121522222 Federal Argentina. En el mes de marzo de 2014, la prevención informó que, efectivamente, L.A.M., (a) “Peluca”, se domicilia en el lugar indicado, junto a su esposa e hijos, siendo común ver en horas nocturnas que personas jóvenes se allegan al lugar, en distintos vehículos y/o de manera peatonal, llaman a la puerta e incluso ingresan al hall de la vivienda, permaneciendo breves momentos, ocasión en que realizan claros movimientos que indican la entrega de dinero a cambio de pequeños envoltorios que reciben de manos de M. y/o de cualquier otra persona de su entorno familiar, para retirarse rápidamente del lugar. Siguieron otros informes prevencionales confirmatorios de la operatoria descripta y, en consecuencia, de la denuncia originaria.

Ello así, el MPF canalizó el pedido prevencional de libramiento de orden de allanamiento para la finca sita en calle Sudamérica N° 2574 de esta ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, habitada por M., con la finalidad de proceder al secuestro del material estupefaciente que pueda ser hallado en el lugar y de elementos vinculados a la actividad pesquisada (ej.: agendas, aparatos de telefonía celular, documentación, balanzas, material de estiramiento, elementos para la dosificación, etc.).

El juez interviniente habilitó formalmente la medida, primeramente, para el día 26/04/2014, a partir de la hora 16:00, la que fue suspendida por cuanto –por entonces- no eran advertidos aquellos movimientos usuales propios o compatibles con actos de comercialización de estupefacientes; dando cuenta judicial de ello.

Actualizada la información en relación al estado de las actuaciones en trámite, la prevención informó haber constatado la reanudación de las presuntas actividades ilícitas por parte de L.A.M., agregando referencias en torno a la intervención de otros observados, tal el caso de G.M. y M.A.M., en el ámbito de sus respectivos domicilios.

Reiterado el originario pedido de libramiento de órdenes de allanamientos para la vivienda ubicada en calle Sudamérica N° 2574 –habitada por L.A.M.–, como también para el domicilio de los otros dos sospechados, el juez actuante libró la orden pertinente.

Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 2 #16464027#155889383#20160616121522222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Ello así, en fecha 15 de mayo de 2014, a partir de las 19:30 horas, se practicó la diligencia ordenada en la finca de calle Sudamérica N° 2574 de la ciudad de Paraná, habitada por L.A.M., presente en el lugar.

Durante la realización de la medida de requisa domiciliaria, los resultados fueron los siguientes: i) en la habitación que el nombrado comparte con su pareja, se verificó al interior de un placard de madera, 17 envoltorios de nylon (7 de color gris y 10 blancos), conteniendo una sustancia vegetal, color verde amarronada, con olor y demás características propias del estupefaciente marihuana, que se presentaba en forma de picadura, arrojando un peso inicial de 25,80 gramos; ii)

sobre el mismo mueble, detrás de esos envoltorios fue hallado otro envoltorio de mayores dimensiones, con idéntico material vegetal –marihuana-, con un peso superior a los 25 gramos; iii) en la parte superior de dicho placad, se halló una tapita de gaseosa de color blanco, con restos de material vegetal y una caja de cartón, dentro de la cual se halló una balanza de precisión marca “Silcook EC 301R 3kgs, junto a la que había una suma de dinero que ascendía a un total de $

653,ºº en billetes de variada denominación; iv) en una habitación contigua fue hallada una licuadora marca “L.”, con restos de material vegetal en su interior, procediéndose a la formal incautación del material y demás efectos.

La pericia química practicada en sede judicial confirmó la calidad estupefaciente (marihuana) del material secuestrado en el domicilio del imputado, con un peso total de 41,8 gramos.

Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 9 de junio del corriente año 2016, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrió el imputado L.A.M., asistido por su defensor técnico, Dr. J.R.V., se convino el cambio de la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho que configura el núcleo central fáctico de la acusación y que se le atribuye en calidad Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 3 #16464027#155889383#20160616121522222 de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 236/238 vto.. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso que se le señaló y su calidad de autor. Se convino el cambio de la calificación legal de la conducta de M. a la figura penal prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737, esto es, tenencia simple de estupefacientes, acordándose la aplicación de las penas de tres (3) años de prisión de cumplimiento condicional y multa de Pesos Doscientos veinticinco ($ 225,ºº), con más las costas del juicio.

En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que por Presidencia se le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la autoría responsable que se le atribuía en el hecho, la calificación legal que en acta-acuerdo se le asignó a su conducta, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.

Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el imputado M. respondió

afirmativamente, manifestando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad.

Interrogado finalmente sobre si quería hacer alguna manifestación al Tribunal, se expresó en forma negativa; aclaró que era consumidor habitual de marihuana, que fumaba al menos un ‘porro’ por día (el que compraba a $ 15,ºº) y que no tenía intenciones de hacer algún tratamiento para abandonar ese hábito.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA 4 #16464027#155889383#20160616121522222 Año del B. de la Declaración de...

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