Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Junio de 2020, expediente FCT 006241/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 6241/2017/CA1

Corrientes, veintitrés de junio de dos mil veinte.

Y Visto: los autos “M., R.F.s.ón Ley 22.415

E.. Nº FCT 6241/2017/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, provincia homónima.

Considerando:

El Dr. R.L.G. DIJO:

Que el Juez Federal N° 1 de Corrientes, dictó auto de procesamiento sin

prisión preventiva contra R.F.M., por hallarlo, prima facie,

autor responsable del delito de encubrimiento de contrabando (art.874 inciso

d

, del Código Aduanero (Ley 22.415) y ordenó trabar embargo sobre los

bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

Asimismo, denegó la entrega de la camioneta marca Volkswagen, Modelo

AMAROK, color blanco, dominio AA356 YK .(fs. 92/95).

Para así decidir, el Juez tuvo en cuenta que el procesado M., en

fecha 1 de agosto de 2017, siendo las 13 horas con veinte minutos

aproximadamente, trasladaba en una camioneta marca Volkswagen, Modelo

AMAROK, color blanco, dominio AA356 YK, por él conducida, 329 cartones

de cigarrillos marca “RODEO”, de procedencia paraguaya, por un valor en

plaza de $ 158.314,09 pesos. La maniobra fue descubierta por personal de

Gendarmería Nacional, Escuadrón 48 “Corrientes”, apostados en el km. 0,5 de

la ruta nacional N° 16, en el Puente Interprovincial General Belgrano, con

motivo de un procedimiento público de prevención.

La defensa de M., representada por el Dr. M.F.E.,

dedujo apelación. Se agravia por cuanto considera que se ha aplicado

erróneamente la ley substantiva dado que a su criterio al modificarse el aforo

de la mercadería transportada, que fija el límite entre el delito de contrabando

y la infracción aduanera, la conducta de su defendido es atípica. Por otra parte,

cuestiona como arbitraria la denegatoria de entrega de la camioneta

Volkswagen, M.A., color blanco, dominio AA356 YK, por

Fecha de firma: 23/06/2020

Alta en sistema: 25/06/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

cuanto considera que tratándose de comiso, es una “pena accesoria” que no

sería aplicable al caso.

Al contestar la vista conferida a fs. 104 el F. del cuerpo manifestó

que no adhiere al recurso.

A fs. 106/112, la defensa amplió los fundamentos de los agravios en

oportunidad de presentar el memorial sustitutivo.

Admitida formalmente la vía impugnativa (el recurso ha sido interpuesto

tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es

objetivamente impugnable por vía de apelación arts. 401 y 311, CPPN),

corresponde analizar su procedencia. En tal sentido, a fin de resolver la

cuestión planteada debe tenerse particularmente en cuenta que la Ley 27.430

en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art. 947 del C.A. al

establecer que: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865

inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de

contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la

mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el

hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el

valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere

menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Cuando se trate de las

mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá

a su decomiso y destrucción”.

Que, el juez a quo rechazó la aplicación de la ley más benigna al presente

caso, con cita de precedente de este Tribunal en la causa “H., Víctor

Andrés p/infracción a la ley 22.415”, sentencia del 31/05/2018. En tal

precedente, este Tribunal (con voto de la Dra. M.S. de Andreau y el

suscripto), sostuvo que: “…la reforma de los valores del art. 947 del C.A. a

criterio de los suscriptos no puede importar una situación aduanera más

Fecha de firma: 23/06/2020

Alta en sistema: 25/06/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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FCT 6241/2017/CA1

favorable ni puede interpretarse como una modificación esencial sobre el

núcleo de la norma, por lo que no se advierte alterada la punibilidad del delito

de contrabando, siguiendo en ello el criterio de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en materia de responsabilidad penal “L.S. y otros s/

contrabando” (Fallos 312:1920 sentencia del 19/10/1989) “Frigorífico

Yaguané”( Fallos 293522).”. A. desde ya que, sometida la cuestión a

examen a una profunda revisión, considero que debe abandonarse el criterio

allí sostenido, y que fuera replicada en el caso “Bravo, H.A. y otro

p/infracc.Ley 22.415”, FCT 7575/2017/CA1, en resolución dictada de la

misma fecha. En efecto, debe tenerse en cuenta – lo que se pasó por alto en lo

precedentes de este Tribunal es que los montos del aforo que definen el

límite entre la mera infracción aduanera y el delito de contrabando o su

encubrimiento constituyen , conforme al reexamen que efectúo de la cuestión,

auténticos elementos del tipo los que – al igual que los montos de evasión en

la ley penal tributaria hallan su fundamento en el mayor contenido de ilicitud

del hecho (disvalor del resultado), en este caso, para el control aduanero en lo

relativo a los montos que deben tributar los ciudadanos en concepto de

importación de mercaderías de origen extranjero. Por lo tanto, su modificación

se ve alcanzada por el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más

benigna (art. 9, CADH; art. 15, PIDCP; art. 2, Código Penal). Tengo dicho

que “.. la mayor benignidad puede surgir no solo de la naturaleza y el monto

de la pena, sino de otros aspectos: los elementos del tipo penal,

circunstancias agravantes o atenuantes, causas de justificación,

inculpabilidad o aspectos que influyen en la punibilidad..." , (vid.

GONZÁLEZ, R.L., Derecho Penal. Parte General, Astrea, Buenos

Aires, 2018, pág. 86).

En igual sentido se ha pronunciado la CFCP en autos: “LORDEN, Jorge

Omar s/rec. de revisión” causa Nº 217, Reg. Nº 431, rta. el 11/10/95”, cuando

sostuvo que: “…limitada la determinación conceptual de la figura formal del

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Alta en sistema: 25/06/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

hecho punible `contrabando´, éste sólo habrá de verse configurado cuando,

cumplidos los actos descriptos en la ley, el valor en plaza de la mercadería

objeto de los mismos supere aquel monto” atendiendo entonces al valor en

plaza de la mercadería objeto del contrabando encubierto que se tuviera por

comprobado en autos que, valga la repetición, se indicó en $ 10.512, con

sustento en el principio de la ley más benigna reseñado en el inicio de este

pronunciamiento ( art. 2 del CP y 861 del C.A), no puedo sino incluir que el

accionar ilegal que viene siéndole achacado a M. ha dejado de ser

típico por ausencia de la condición esencial que la ley penal exige para su

configuración…”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido

oportunidad de expedirse suspendiendo el trámite de una queja en razón de la

elevación de los montos operados a través de la Ley 25.986 a efectos de que el

a quo sustancie y decida el planteo (CSJN, “F., D., 25/09/2007).

Que así las cosas, M. está siendo sometido a proceso por haberse

hallado en su poder mercadería de origen extranjero (cigarrillos) por un valor

en plaza (aforo) inferior al monto establecido por la ley actualmente vigente

(27.430), cual es el de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000), razón por la que

deberá considerarse atípica su conducta y dictarse, a su respecto, el pertinente

sobreseimiento (art. 336 inciso 3°) CPPN). Deberá, asimismo y en

consecuencia, procederse a remitir testimonios de las presentes actuaciones a

la Dirección Nacional de Aduanas para el trámite pertinente ante ese

organismo (art. 1080, Código Aduanero).

Por otra parte, debido a que el secuestro de la camioneta marca

Volkswagen, M.A., color blanco, dominio AA356 YK, obedece

al eventual comiso del automotor como pena accesoria en caso de condena, y

dado que la misma no tendrá lugar por no constituir el hecho materia de

enjuiciamiento delito alguno, deberá procederse a su entrega en depósito

judicial (art. 238 del CPPN), hasta tanto quede firme la presente decisión.

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