IMPUTADO: MEDINA, RAMÓN FRANCISCO s/INFRACCION LEY 22.415
Número de expediente | FCT 006241/2017/CA001 |
Fecha | 23 Junio 2020 |
Número de registro | 260803035 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6241/2017/CA1
Corrientes, veintitrés de junio de dos mil veinte.
Y Visto: los autos “M., R.F.s.ón Ley 22.415”
E.. Nº FCT 6241/2017/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, provincia homónima.
Considerando:
El Dr. R.L.G. DIJO:
Que el Juez Federal N° 1 de Corrientes, dictó auto de procesamiento sin
prisión preventiva contra R.F.M., por hallarlo, prima facie,
autor responsable del delito de encubrimiento de contrabando (art.874 inciso
d
, del Código Aduanero (Ley 22.415) y ordenó trabar embargo sobre los
bienes del nombrado, hasta cubrir la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
Asimismo, denegó la entrega de la camioneta marca Volkswagen, Modelo
AMAROK, color blanco, dominio AA356 YK .(fs. 92/95).
Para así decidir, el Juez tuvo en cuenta que el procesado M., en
fecha 1 de agosto de 2017, siendo las 13 horas con veinte minutos
aproximadamente, trasladaba en una camioneta marca Volkswagen, Modelo
AMAROK, color blanco, dominio AA356 YK, por él conducida, 329 cartones
de cigarrillos marca “RODEO”, de procedencia paraguaya, por un valor en
plaza de $ 158.314,09 pesos. La maniobra fue descubierta por personal de
Gendarmería Nacional, Escuadrón 48 “Corrientes”, apostados en el km. 0,5 de
la ruta nacional N° 16, en el Puente Interprovincial General Belgrano, con
motivo de un procedimiento público de prevención.
La defensa de M., representada por el Dr. M.F.E.,
dedujo apelación. Se agravia por cuanto considera que se ha aplicado
erróneamente la ley substantiva dado que a su criterio al modificarse el aforo
de la mercadería transportada, que fija el límite entre el delito de contrabando
y la infracción aduanera, la conducta de su defendido es atípica. Por otra parte,
cuestiona como arbitraria la denegatoria de entrega de la camioneta
Volkswagen, M.A., color blanco, dominio AA356 YK, por
Fecha de firma: 23/06/2020
Alta en sistema: 25/06/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
cuanto considera que tratándose de comiso, es una “pena accesoria” que no
sería aplicable al caso.
Al contestar la vista conferida a fs. 104 el F. del cuerpo manifestó
que no adhiere al recurso.
A fs. 106/112, la defensa amplió los fundamentos de los agravios en
oportunidad de presentar el memorial sustitutivo.
Admitida formalmente la vía impugnativa (el recurso ha sido interpuesto
tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es
objetivamente impugnable por vía de apelación arts. 401 y 311, CPPN),
corresponde analizar su procedencia. En tal sentido, a fin de resolver la
cuestión planteada debe tenerse particularmente en cuenta que la Ley 27.430
en su art. 250 elevó los montos establecidos en el art. 947 del C.A. al
establecer que: “En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865
inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de
contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará
exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la
mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el
hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el
valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere
menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000). Cuando se trate de las
mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá
a su decomiso y destrucción”.
Que, el juez a quo rechazó la aplicación de la ley más benigna al presente
caso, con cita de precedente de este Tribunal en la causa “H., Víctor
Andrés p/infracción a la ley 22.415”, sentencia del 31/05/2018. En tal
precedente, este Tribunal (con voto de la Dra. M.S. de Andreau y el
suscripto), sostuvo que: “…la reforma de los valores del art. 947 del C.A. a
criterio de los suscriptos no puede importar una situación aduanera más
Fecha de firma: 23/06/2020
Alta en sistema: 25/06/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 6241/2017/CA1
favorable ni puede interpretarse como una modificación esencial sobre el
núcleo de la norma, por lo que no se advierte alterada la punibilidad del delito
de contrabando, siguiendo en ello el criterio de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en materia de responsabilidad penal “L.S. y otros s/
contrabando” (Fallos 312:1920 sentencia del 19/10/1989) “Frigorífico
Yaguané”( Fallos 293522).”. A. desde ya que, sometida la cuestión a
examen a una profunda revisión, considero que debe abandonarse el criterio
allí sostenido, y que fuera replicada en el caso “Bravo, H.A. y otro
p/infracc.Ley 22.415”, FCT 7575/2017/CA1, en resolución dictada de la
misma fecha. En efecto, debe tenerse en cuenta – lo que se pasó por alto en lo
precedentes de este Tribunal es que los montos del aforo que definen el
límite entre la mera infracción aduanera y el delito de contrabando o su
encubrimiento constituyen , conforme al reexamen que efectúo de la cuestión,
auténticos elementos del tipo los que – al igual que los montos de evasión en
la ley penal tributaria hallan su fundamento en el mayor contenido de ilicitud
del hecho (disvalor del resultado), en este caso, para el control aduanero en lo
relativo a los montos que deben tributar los ciudadanos en concepto de
importación de mercaderías de origen extranjero. Por lo tanto, su modificación
se ve alcanzada por el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna (art. 9, CADH; art. 15, PIDCP; art. 2, Código Penal). Tengo dicho
que “.. la mayor benignidad puede surgir no solo de la naturaleza y el monto
de la pena, sino de otros aspectos: los elementos del tipo penal,
circunstancias agravantes o atenuantes, causas de justificación,
inculpabilidad o aspectos que influyen en la punibilidad..." , (vid.
GONZÁLEZ, R.L., Derecho Penal. Parte General, Astrea, Buenos
Aires, 2018, pág. 86).
En igual sentido se ha pronunciado la CFCP en autos: “LORDEN, Jorge
Omar s/rec. de revisión” causa Nº 217, Reg. Nº 431, rta. el 11/10/95”, cuando
sostuvo que: “…limitada la determinación conceptual de la figura formal del
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hecho punible `contrabando´, éste sólo habrá de verse configurado cuando,
cumplidos los actos descriptos en la ley, el valor en plaza de la mercadería
objeto de los mismos supere aquel monto” atendiendo entonces al valor en
plaza de la mercadería objeto del contrabando encubierto que se tuviera por
comprobado en autos que, valga la repetición, se indicó en $ 10.512, con
sustento en el principio de la ley más benigna reseñado en el inicio de este
pronunciamiento ( art. 2 del CP y 861 del C.A), no puedo sino incluir que el
accionar ilegal que viene siéndole achacado a M. ha dejado de ser
típico por ausencia de la condición esencial que la ley penal exige para su
configuración…”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido
oportunidad de expedirse suspendiendo el trámite de una queja en razón de la
elevación de los montos operados a través de la Ley 25.986 a efectos de que el
a quo sustancie y decida el planteo (CSJN, “F., D., 25/09/2007).
Que así las cosas, M. está siendo sometido a proceso por haberse
hallado en su poder mercadería de origen extranjero (cigarrillos) por un valor
en plaza (aforo) inferior al monto establecido por la ley actualmente vigente
(27.430), cual es el de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000), razón por la que
deberá considerarse atípica su conducta y dictarse, a su respecto, el pertinente
sobreseimiento (art. 336 inciso 3°) CPPN). Deberá, asimismo y en
consecuencia, procederse a remitir testimonios de las presentes actuaciones a
la Dirección Nacional de Aduanas para el trámite pertinente ante ese
organismo (art. 1080, Código Aduanero).
Por otra parte, debido a que el secuestro de la camioneta marca
Volkswagen, M.A., color blanco, dominio AA356 YK, obedece
al eventual comiso del automotor como pena accesoria en caso de condena, y
dado que la misma no tendrá lugar por no constituir el hecho materia de
enjuiciamiento delito alguno, deberá procederse a su entrega en depósito
judicial (art. 238 del CPPN), hasta tanto quede firme la presente decisión.
Fecha de...
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