Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Julio de 2017, expediente FCT 001412/2014/CA017
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 1412/2014/CA17 Corrientes, once de julio de dos mil diecisiete.
Y Visto: las actuaciones caratuladas “M. J. E. y Otros
S/Asociación Ilícita en concurso real con Privación Ilegal de la Libertad Agravada
art. 142 inc. 5 en concurso real con Infracción art. 144 ter 1º párrafo según Ley
14.616 y otros”, Expte. N° 1412/2014/CA17 del registro de este Tribunal.
Considerando:
Que contra la resolución de esta Cámara obrante a fs. 3030/3038 vta. el
encausado R. R. B. y su defensa plantean litispendencia y
subsidiariamente nulidad (fs. 3042/3052), manifestando, en lo esencial, que lo
resuelto por este Tribunal resulta improcedente, toda vez que ya existe un
pronunciamiento del Juzgado Federal que ha quedado firme y consentido.
Continúa desarrollando lo que a su entender sería el procedimiento que
correspondería dar a la cuestión, haciendo referencia a la resolución –cuya copia
acompaña a fs. 3047/3052 por la que se prorrogó la prisión preventiva del
nombrado, afirmando que habiendo “…mencionado precedentemente el art. 354
del CPN. El que establece una Instrucción Suplementaria y la que no fue objeto
de tratamiento en esta Resolución, con lo cual es necesario destacar, que el
Principio de Preclusión impide volver atrás con actos del proceso cumplidos
válidamente…” (sic). Subsidiariamente plantea la nulidad del pronunciamiento
atacado, atento considerar que ésta considera que en la nota de Secretaría no se
menciona “…la existencia del Presidente del Tribunal.” (sic), agregando que el
art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 26 del Decreto/ley
1285/58 son aplicables para la integración del Tribunal Oral y no para la
integración de Cámara, donde rige la ley 26.376. C. en apoyo
de su posición.
A fs. 3053/3072 vta. los defensores que representan a J. Levatti
deducen recurso de casación contra la referida resolución, afirmando, en lo
sustancial, que el remedio procesal resulta procedente ya que se dirige contra la
confirmación del procesamiento y prisión preventiva dispuestas, señalando que –a
su modo de ver se habría aplicado erróneamente normas sustantivas y principios
constitucionales que surgen de los arts. 1, 14, 16, 18, 33 y 75 –inc. 22 de la
Constitución Nacional y normas convencionales de igual grado; que se habría
actuado de manera gravemente arbitraria al soslayarse el principio lógico de razón
suficientes, pues esta Cámara habría convalidado un resolutorio que no resulta ser
–a modo de ver de la defensa una derivación razonada del derecho vigente, con
aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, siendo nulo lo resuelto
con base en los arts. 123, 404 inc. 2 y 3 del CPPN; que existiría gravedad
institucional que habilita la intervención de la Cámara de Casación Penal, pues se
halla comprometida la responsabilidad del Estado; que al apelar se ha efectuado la
reserva del caso federal, lesionando el auto atacado los principios de debido
proceso, plazo razonable, inocencia, entre otros, correspondiendo disponer la falta
de mérito de su defendido; finalmente, reiteran los argumentos expuestos
oportunamente en el libelo de articulación recursiva y en el informe agregados al
legajo en trato.
A su turno, el defensor de los encausados R. H. H. (fs.
3073/3077), A. De La Vega (fs. 3078/3080 vta.) y J. (fs.
3081/3083 vta.) articula recursos de casación, en razón de causar lo decidido por
esta Cámara gravamen irreparable, amparándose en los arts. 123, 404 inc. 2º, 306,
307, 308, 311, 312 inc. 1º, 432, 434, 438, 449, 450 y ss. del CPPN, arts. 144 bis y
ter, 2, 54 y 55 del Código Penal a contrario sensu, y art. 16, 18 y 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, alegando, en lo medular, que se ha resuelto la cuestión sin
una debida fundamentación, pues no se habría explicado las razones de hecho y
derecho que llevan a este Tribunal a confirmar el procesamiento dispuesto
respecto de los nombrados, considerando en base a ello que los argumentos
expuestos no son otra cosa que una “aparente fundamentación” de un fallo
Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #19569531#183525040#20170710100801665 dogmático y contrario a derecho. Que no se habría visto, leído ni hojeado el
legajo personal de su asistido. Sigue diciendo que tal situación impide a esta parte
ejercer plenamente sus derechos, pues desconoce los fundamentos de la
resolución puesta en tela de juicio, constituyendo tal circunstancia –a su juicio
cuestión federal que habilita la intervención de la Cámara Federal de Casación
Penal. En función de ello y demás consideraciones vertidas en el libelo recursivo,
tilda de arbitraria la resolución impugnada, haciendo reserva del caso federal.
A fs. 3084/3089 obra recurso de casación promovido por la defensa de
R., reiterando, en primer lugar, el agravio relativo a la nota de
Secretaría consignada en el auto puesto en tela de juicio. Asimismo, afirma que el
decisorio de esta Cámara es equiparable a sentencia definitiva (art. 457 del
CPPN), habida cuenta haberse lesionado la garantía de defensa en juicio, en razón
de que en el acto de indagatoria habría quedado demostrado que el nombrado no
se encuentra involucrado en la ejecución de los hechos investigados, agregando a
ello la falta...
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