Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Febrero de 2023, expediente FRE 001605/2017/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
VISTO:
Y
El presente expediente N° FRE 1605/2017/CA1, caratulado: “M.,
R.D., CÓRDOBA, L.Á. y CASCO, CESAR PABLO
S/ASOCIACIÓN ILÍCITA (LESA HUMANIDAD)”, proveniente del Juzgado Federal N°
1 de Resistencia (Chaco), del que;
RESULTA:
-
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos
de apelación deducidos por los Sres. F.F. “ad hoc”, D.. D.J.V.
y H.F.R., y por los representantes de la Secretaría de Derechos
Humanos y Género de la Provincia del Chaco (querellante en autos), contra el resolutorio
mediante el cual la Jueza de anterior grado dispuso sobreseer total y definitivamente a
R.D.M. y a C.P.C. por el delito de asociación ilícita,
OFICIAL
previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal.
-
Para así decidir la Juzgadora recordó que la presente causa tuvo su génesis
en el desglose dispuesto por esta Cámara con otra integración exclusivamente en relación
al delito de asociación ilícita que se les atribuyera a los nombrados (Expte. N°
USO
16000008/2012/CA4CA5, Res. del 04/11/2015, punto 3°), revocando la resolución dictada
en la anterior instancia (punto 1°), que había ampliado el procesamiento oportunamente
dispuesto contra M., Córdoba y Casco en orden a la citada figura penal, devolviendo
la causa a origen para que continúe la investigación de dicha hipótesis delictiva.
Destacó la Juzgadora que dicha decisión se encuentra firme al haberse
declarado desistido e inadmisible –respectivamente– los recursos de casación articulados
por los querellantes (Secretaría de DDHH de la Nación y de la Provincia del Chaco) y por
el Ministerio Público Fiscal (Cfr. CFCP, Sala IV, Res. N° 469/16.4 del 22/04/2016 y N°
1462/12 del 15/11/2016).
Agregó, que habiéndose conformado el legajo y notificado de ello debidamente
a todas las partes en fechas 3 y 6 de marzo de 2017, no existió hasta la fecha del dictado de
la resolución en crisis ninguna presentación ni ofrecimiento de prueba o solicitud alguna
por parte de la Fiscalía Federal y de los querellantes en autos, produciéndose inter tantum el
deceso de L.Á.C., por lo que se dispuso el sobreseimiento por extinción de la
acción penal a su respecto.
En ese derrotero, hace propios los fundamentos oportunamente expuestos por
este Tribunal en relación a la figura de la “asociación ilícita” (art. 210 del Código Penal),
indicando en igual sentido que la plataforma probatoria destacada por la vindicta pública
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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y los querellantes para sostener dicha imputación no habría variado desde el dictado de las
Resoluciones N° 21 y N° 28 de esta Alzada (Exptes. N° 51.350 del 07/05/2013 y N°
51.470 del 30/05/2013, respectivamente), hasta el citado pronunciamiento del 04/11/2015,
y desde éste hasta al presente resolutorio, habiendo indicado la Cámara que no se
encontraba demostrado el “acuerdo previo” en una sociedad criminal, al no surgir
conexiones de M. con los mandos militares.
En igual sentido, afirma en cuanto a Casco que si bien ejercía funciones en el
Servicio Penitenciario Federal, no se desprende de los elementos legalmente incorporados a
la causa que haya sido parte de una asociación ilícita, destacando que la sola pertenencia de
una persona imputada a una estructura militar en aquella época no conduce a que hubiera
intervenido en una sociedad criminal.
De lo expuesto colige que, al no haberse producido desde la formación de la
causa hasta el momento del dictado de la resolución impulso procesal alguno, lo reunido en
OFICIAL
el expediente de origen no da sustento a la responsabilidad penal de los imputados por el
delito de asociación ilícita provisoriamente endilgado.
Al respecto, tiene en cuenta para el dictado del sobreseimiento apelado los
principios in dubio pro reo y duda razonable, entre otras garantías constitucionales, citando
USO
jurisprudencia de fuste sobre cuya base concluye en que debe primar el estado de inocencia
al no haberse acreditado pese al tiempo transcurrido la responsabilidad de M. y
Casco en función la figura legal oportunamente enrostrada (art. 210 del digesto sustantivo).
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Disconforme con dicha decisión, los representantes del Ministerio Público
Fiscal y de la Secretaría de Derechos Humanos y Género de la provincia del Chaco
deducen apelación.
-
Los Sres. Fiscales Federales Ad Hoc cuestionan lo resuelto en la anterior
instancia, señalando que se encuentra probada la articulación de M. con O. y
sub Oficiales del aparato represivo (Ejército Argentino, Dirección de Investigaciones de la
Policía del Chaco, etc.) y en el marco del “Plan Sistemático de Terrorismo de Estado”.
Afirman que la decisión recurrida resulta ser parcelada, errónea y arbitraria, al
constituir un muro infranqueable para la averiguación de la verdad real. En tal sentido,
destacan que la Magistrada de anterior grado sopesó de manera sesgada y parcial el
material conviccional reunido en autos, pues no tuvo en cuenta la sistematicidad de la
conducta de M. como Secretario del Juzgado Federal primero y como Fiscal Federal
luego en el trato brindado a las víctimas de la represión ilegal y en el trámite de las causas
que llegaban a su conocimiento.
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Respecto de Casco, sostiene que como jefe de Guardia de la Prisión Regional
del Norte N° 7 (U.7), coordinaba con el aparato represivo de poder las torturas y
privaciones ilegítimas de la libertad padecidas por personas detenidas en dicha dependencia
bajo la órbita del Poder Ejecutivo de facto, lo que no puede ser desestimado a la hora de
imputar la figura de la asociación Ilícita (art. 210 de la citada ley sustantiva).
Agregan que la J. a quo tampoco tomó en consideración las sentencias
dictadas contra los nombrados en el marco de las causas N° FRE 16000008/2009, FRE
16000008/2012 y FRE 16000025/2012, citando textualmente parte del resolutorio dictado
por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia el 01/10/2019 en relación al
primer expediente consignado. En tal sentido, sostienen que en los últimos años se ha
producido efectivamente prueba por diversos medios, entre las que cita los testimonios de
G.P., C.D.P., J.L.V., E.D.S.,
A.P. y H.A.V., entre otros.
OFICIAL
Siguen diciendo que todo ello no fue valorado por la Instructora, en tanto se
desprende de las actuaciones indicadas que ambos encausados actuaron en la llamada
lucha antisubversiva
; M. desde su cargo en la justicia federal, mientras Casco como
miembro del Servicio Penitenciario Federal, lo que traduce a modo de ver de los
USO
recurrentes en un acuerdo previo que garantizaba la impunidad de los autores de los delitos
acaecidos en dicha época, a través como se dijo de no tomar las denuncias ni realizar
investigaciones (M.) y mantener privados ilegalmente de libertada, aplicar torturas y
vejaciones a las víctimas (Casco).
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doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición.
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Por su parte, los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y
Géneros de la provincia del Chaco afirman que la resolución dictada es arbitraria, pues la
sistematicidad y continuidad de las conductas de los imputados fue receptada en sucesivos
fallos y resoluciones recaídas en el marco de los juicios orales y públicos llevados a cabo
con relación a los nombrados. Puntualmente hacen alusión a las resoluciones dictadas en
los expedientes FRE 16000008/2009, FRE 1600000/2012/TO1 y FRE 16000025/2010,
donde se realizó un análisis exhaustivo de la conducta de ambos imputados, la que en partes
es transcripta para una mejor ilustración.
Mencionan como plausible la hipótesis de un pacto (al menos tácito) de
impunidad, entre los hoy sobreseídos y los cuadros superiores e inferiores del aparato
represivos de poder durante la última Dictadura Militar (1976/1983).
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Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, se integra el Tribunal con el
Dr. S.R.G. por la inhibición de la Dra. M.D.D., corriéndose
Fecha de firma: 24/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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vista a las partes, ocasión en la que el Ministerio Público Fiscal mantiene la pretensión
impugnativa articulada. Atento la opción por la realización de audiencia oral y virtual, con
miras al informe previsto por el art. 454 del CPPN, el día 14 de febrero próximo pasado se
llevó a cabo dicho acto procesal a través de la plataforma “Z..
Estuvieron conectados en oportunidad el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. D.
de J.V., el Sr. Defensor Público Oficial que representa a M., Dr. Gonzalo
Javier Molina, y el Dr. M.B.E. en su carácter de representante de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Asimismo, por Secretaría de Cámara se
constató la falta de conexión de los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y
Género de la provincia del Chaco, quienes se encontraban legalmente notificados de la
realización de dicho acto procesal y de las consecuencias de su incumplimiento (art. 454,
segundo párrafo, del digesto adjetivo).
Cedida la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó se
OFICIAL
revoque la resolución dictada por la jueza a quo por resultar arbitraria y carente de
fundamentos suficientes, dejando sin efecto los sobreseimientos dispuestos. Al respecto,
reitera los...
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