Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 24 de Febrero de 2023, expediente FRE 001605/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

VISTO:

Y

El presente expediente N° FRE 1605/2017/CA1, caratulado: “M.,

R.D., CÓRDOBA, L.Á. y CASCO, CESAR PABLO

S/ASOCIACIÓN ILÍCITA (LESA HUMANIDAD)”, proveniente del Juzgado Federal N°

1 de Resistencia (Chaco), del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos

    de apelación deducidos por los Sres. F.F. “ad hoc”, D.. D.J.V.

    y H.F.R., y por los representantes de la Secretaría de Derechos

    Humanos y Género de la Provincia del Chaco (querellante en autos), contra el resolutorio

    mediante el cual la Jueza de anterior grado dispuso sobreseer total y definitivamente a

    R.D.M. y a C.P.C. por el delito de asociación ilícita,

    OFICIAL

    previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal.

  2. Para así decidir la Juzgadora recordó que la presente causa tuvo su génesis

    en el desglose dispuesto por esta Cámara con otra integración exclusivamente en relación

    al delito de asociación ilícita que se les atribuyera a los nombrados (Expte.

    USO

    16000008/2012/CA4CA5, Res. del 04/11/2015, punto 3°), revocando la resolución dictada

    en la anterior instancia (punto 1°), que había ampliado el procesamiento oportunamente

    dispuesto contra M., Córdoba y Casco en orden a la citada figura penal, devolviendo

    la causa a origen para que continúe la investigación de dicha hipótesis delictiva.

    Destacó la Juzgadora que dicha decisión se encuentra firme al haberse

    declarado desistido e inadmisible –respectivamente– los recursos de casación articulados

    por los querellantes (Secretaría de DDHH de la Nación y de la Provincia del Chaco) y por

    el Ministerio Público Fiscal (Cfr. CFCP, Sala IV, Res. N° 469/16.4 del 22/04/2016 y N°

    1462/12 del 15/11/2016).

    Agregó, que habiéndose conformado el legajo y notificado de ello debidamente

    a todas las partes en fechas 3 y 6 de marzo de 2017, no existió hasta la fecha del dictado de

    la resolución en crisis ninguna presentación ni ofrecimiento de prueba o solicitud alguna

    por parte de la Fiscalía Federal y de los querellantes en autos, produciéndose inter tantum el

    deceso de L.Á.C., por lo que se dispuso el sobreseimiento por extinción de la

    acción penal a su respecto.

    En ese derrotero, hace propios los fundamentos oportunamente expuestos por

    este Tribunal en relación a la figura de la “asociación ilícita” (art. 210 del Código Penal),

    indicando en igual sentido que la plataforma probatoria destacada por la vindicta pública

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    y los querellantes para sostener dicha imputación no habría variado desde el dictado de las

    Resoluciones N° 21 y N° 28 de esta Alzada (Exptes. N° 51.350 del 07/05/2013 y N°

    51.470 del 30/05/2013, respectivamente), hasta el citado pronunciamiento del 04/11/2015,

    y desde éste hasta al presente resolutorio, habiendo indicado la Cámara que no se

    encontraba demostrado el “acuerdo previo” en una sociedad criminal, al no surgir

    conexiones de M. con los mandos militares.

    En igual sentido, afirma en cuanto a Casco que si bien ejercía funciones en el

    Servicio Penitenciario Federal, no se desprende de los elementos legalmente incorporados a

    la causa que haya sido parte de una asociación ilícita, destacando que la sola pertenencia de

    una persona imputada a una estructura militar en aquella época no conduce a que hubiera

    intervenido en una sociedad criminal.

    De lo expuesto colige que, al no haberse producido desde la formación de la

    causa hasta el momento del dictado de la resolución impulso procesal alguno, lo reunido en

    OFICIAL

    el expediente de origen no da sustento a la responsabilidad penal de los imputados por el

    delito de asociación ilícita provisoriamente endilgado.

    Al respecto, tiene en cuenta para el dictado del sobreseimiento apelado los

    principios in dubio pro reo y duda razonable, entre otras garantías constitucionales, citando

    USO

    jurisprudencia de fuste sobre cuya base concluye en que debe primar el estado de inocencia

    al no haberse acreditado pese al tiempo transcurrido la responsabilidad de M. y

    Casco en función la figura legal oportunamente enrostrada (art. 210 del digesto sustantivo).

  3. Disconforme con dicha decisión, los representantes del Ministerio Público

    Fiscal y de la Secretaría de Derechos Humanos y Género de la provincia del Chaco

    deducen apelación.

    1. Los Sres. Fiscales Federales Ad Hoc cuestionan lo resuelto en la anterior

      instancia, señalando que se encuentra probada la articulación de M. con O. y

      sub Oficiales del aparato represivo (Ejército Argentino, Dirección de Investigaciones de la

      Policía del Chaco, etc.) y en el marco del “Plan Sistemático de Terrorismo de Estado”.

      Afirman que la decisión recurrida resulta ser parcelada, errónea y arbitraria, al

      constituir un muro infranqueable para la averiguación de la verdad real. En tal sentido,

      destacan que la Magistrada de anterior grado sopesó de manera sesgada y parcial el

      material conviccional reunido en autos, pues no tuvo en cuenta la sistematicidad de la

      conducta de M. como Secretario del Juzgado Federal primero y como Fiscal Federal

      luego en el trato brindado a las víctimas de la represión ilegal y en el trámite de las causas

      que llegaban a su conocimiento.

      Fecha de firma: 24/02/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

      Respecto de Casco, sostiene que como jefe de Guardia de la Prisión Regional

      del Norte N° 7 (U.7), coordinaba con el aparato represivo de poder las torturas y

      privaciones ilegítimas de la libertad padecidas por personas detenidas en dicha dependencia

      bajo la órbita del Poder Ejecutivo de facto, lo que no puede ser desestimado a la hora de

      imputar la figura de la asociación Ilícita (art. 210 de la citada ley sustantiva).

      Agregan que la J. a quo tampoco tomó en consideración las sentencias

      dictadas contra los nombrados en el marco de las causas N° FRE 16000008/2009, FRE

      16000008/2012 y FRE 16000025/2012, citando textualmente parte del resolutorio dictado

      por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia el 01/10/2019 en relación al

      primer expediente consignado. En tal sentido, sostienen que en los últimos años se ha

      producido efectivamente prueba por diversos medios, entre las que cita los testimonios de

      G.P., C.D.P., J.L.V., E.D.S.,

      A.P. y H.A.V., entre otros.

      OFICIAL

      Siguen diciendo que todo ello no fue valorado por la Instructora, en tanto se

      desprende de las actuaciones indicadas que ambos encausados actuaron en la llamada

      lucha antisubversiva

      ; M. desde su cargo en la justicia federal, mientras Casco como

      miembro del Servicio Penitenciario Federal, lo que traduce a modo de ver de los

      USO

      recurrentes en un acuerdo previo que garantizaba la impunidad de los autores de los delitos

      acaecidos en dicha época, a través como se dijo de no tomar las denuncias ni realizar

      investigaciones (M.) y mantener privados ilegalmente de libertada, aplicar torturas y

      vejaciones a las víctimas (Casco).

      1. doctrina y jurisprudencia en apoyo de su posición.

    2. Por su parte, los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y

      Géneros de la provincia del Chaco afirman que la resolución dictada es arbitraria, pues la

      sistematicidad y continuidad de las conductas de los imputados fue receptada en sucesivos

      fallos y resoluciones recaídas en el marco de los juicios orales y públicos llevados a cabo

      con relación a los nombrados. Puntualmente hacen alusión a las resoluciones dictadas en

      los expedientes FRE 16000008/2009, FRE 1600000/2012/TO1 y FRE 16000025/2010,

      donde se realizó un análisis exhaustivo de la conducta de ambos imputados, la que en partes

      es transcripta para una mejor ilustración.

      Mencionan como plausible la hipótesis de un pacto (al menos tácito) de

      impunidad, entre los hoy sobreseídos y los cuadros superiores e inferiores del aparato

      represivos de poder durante la última Dictadura Militar (1976/1983).

  4. Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, se integra el Tribunal con el

    Dr. S.R.G. por la inhibición de la Dra. M.D.D., corriéndose

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    vista a las partes, ocasión en la que el Ministerio Público Fiscal mantiene la pretensión

    impugnativa articulada. Atento la opción por la realización de audiencia oral y virtual, con

    miras al informe previsto por el art. 454 del CPPN, el día 14 de febrero próximo pasado se

    llevó a cabo dicho acto procesal a través de la plataforma “Z..

    Estuvieron conectados en oportunidad el Sr. Fiscal Federal Ad Hoc, Dr. D.

    de J.V., el Sr. Defensor Público Oficial que representa a M., Dr. Gonzalo

    Javier Molina, y el Dr. M.B.E. en su carácter de representante de la

    Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Asimismo, por Secretaría de Cámara se

    constató la falta de conexión de los representantes de la Secretaría de Derechos Humanos y

    Género de la provincia del Chaco, quienes se encontraban legalmente notificados de la

    realización de dicho acto procesal y de las consecuencias de su incumplimiento (art. 454,

    segundo párrafo, del digesto adjetivo).

    Cedida la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó se

    OFICIAL

    revoque la resolución dictada por la jueza a quo por resultar arbitraria y carente de

    fundamentos suficientes, dejando sin efecto los sobreseimientos dispuestos. Al respecto,

    reitera los...

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