Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Junio de 2015, expediente FSA 000577/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 16 de junio de 2015.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 577/2015/CA1 “Martínez, H.W. y Paz, D.D. s/Infracción a la ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H.W.M. y D.D.P., en contra del auto del 17 de marzo de 2015 obrante a fs. 80/84, en cuanto dispuso su procesamiento y prisión preventiva como coautores del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc.

    c

    de la ley 23.737).

    En su presentación de fs. 87/91, la defensa solicitó la nulidad de la detención de sus pupilos por considerar que la restricción de la libertad solamente podía emanar de la autoridad judicial competente conforme lo establecido por los arts. 283 y 284 del Código de forma y que tal orden debía estar debidamente fundada, aclarando que la ausencia de dicho requisito resultaba contraria a normas constitucionales y a tratados internacionales con grado de igual jerarquía.

    Indicó que, en este caso particular, para que la fuerza de seguridad pueda limitar la libertad de una persona dentro del marco de la legalidad debió actuar con total objetividad a los fines de lograr un mejor y posterior contralor judicial y que, a su criterio, en autos no existieron ninguna de las circunstancias previstas por el art. 230 bis del CPPN (indicios vehemente de culpabilidad, peligro de fuga o flagrancia).

    Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE C. Agregó que conforme a como acontecieron los hechos, la prevención tuvo el tiempo suficiente para requerir una orden judicial, no obstante no lo hizo por lo que solicitó la nulidad del procedimiento.

    Requirió, además, la nulidad de la requisa corporal practicada a sus asistidos al considerar que la fuerza de seguridad avanzó sobre el ámbito de sus intimidades al no indicar en el acta de procedimiento la existencia de “motivos suficientes para que razonable y objetivamente justifiquen dicha intromisión”, por lo que luego de aportar jurisprudencia en apoyo a su postura pidió el dictado de nulidad de las detenciones y de las requisas personales referidas ut supra.

    Subsidiariamente, reclamó para su defendido D.D.P. la aplicación a su conducta de lo dispuesto por el art. 46 del Código Penal (participación secundaria), lo cual, indicó surgía del legajo de forma clara y evidente.

    Por último, afirmó que tampoco resultaba adecuado la imposición del instituto de la prisión preventiva, máxime cuando el juez instructorio no hizo alusión alguna sobre el Fallo Plenario Nº 13 de la CFCP, de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores y que justifique el encierro de aquéllos.

  2. Que, por su parte, el F. General S. advirtió que conforme a lo establecido en los arts. 183, 184, 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación; art.

    199 del Código Aduanero y la ley 19.349 y su decreto reglamentario, Gendarmería Nacional como fuerza de seguridad, y en este caso, en el marco del “Operativo Vigía” se encontraba facultad para actuar en rutas nacionales, zonas de fronteras y Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA aduaneras en la prevención de delitos de orden federal sin requerir orden judicial alguna, sumado a ello se remitió a numerosas causas de este Tribunal, entre las que figuraron: “L.F., O. s/ infracción a la ley 23.737”, E.. Nº FSA 4741/2014/3/CA2, reso. del 30/09/14; “R., J.G. s/ infracción a la ley 23.737”, E.. Nº 9208/2014/3/CA1, resol. del 21/11/2014, entre otras.

    En cuanto al pedido de cambio de grado de participación delictiva respecto del imputado D.D.P., estimó que tampoco puede prosperar, por cuanto al momento en que fue detenido transportaba bajo su poder una mochila con siete paquetes rectangulares conteniendo droga en una cantidad considerable.

    Por otra parte, indicó que a partir de los dichos de ambos encartados en sus indagatorias, surge que tuvieron pleno conocimiento del accionar ilícito que se les endilga, toda vez que M. dijo que fue contratado por una mujer boliviana apodada “Negra” para el traslado de las mochilas y que “vio por arriba” que contenían medias y mochilas escolares, lo que también fue corroborado por el encausado P. en sus expresiones de fs. 38 y vta., no surgiendo del acta de procedimiento apartado 9, ni del anexo fotográfico de fs. 20/21 el secuestro de tales elementos.

    Asimismo, puso de resaltó que por su condición de “bagayeros” debieron, cuanto menos, presumir que el traslado de ropas y de mochilas para escolares en la carga no se compadecía con el peso específico de paquetes con droga; también por el hecho de ser cuñados manifestó que resulta difícil creer que M. no le haya hecho conocer lo que iba a llevar, máxime si se tiene en cuenta que en caso de ser descubierto pesaría Fecha de firma: 16/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA sobre el encartado paz una detención prolongada, teniendo en cuenta que aquél ya contaba con antecedentes como infractor a la ley 23.737.

    Finalmente, en relación al cese de la imposición de la...

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