Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Abril de 2019, expediente CPE 001754/2014/CFC001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2014/CFC1 “Marra, M.N. y D.M. Orlando s/recurso de casación”

Registro nro.: 582/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1754/2014/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Marra, M.N. y D.M., Orlando s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a M.N.M. el doctor A.P.M. y a O.D.M. el doctor D.S.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico, el 28 de agosto de 2018, resolvió

confirmar el sobreseimiento dictado por el juez instructor respecto de M.N.M. y H.O.D.M. (fs.

722/724 vta.).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

734/739), que concedido (fs. 744/745 vta.), fue mantenido ante esta instancia (fs. 758/759 vta.).

2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en ambos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N., al Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24548794#232301750#20190503080620654 considerar que la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente e incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación del monto mínimo a partir del cual es punible el delito de evasión tributaria, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 24.769, quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

En ese entendimiento, consideró que al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta reprimida, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones de la ley 24.769 y, en consecuencia, el tribunal resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en oportunidad del art. 466 ibídem, la defensa particular de M.N.M. invocó la existencia de precedentes contradictorios sobre la cuestión traída entre las distintas Salas de esta Cámara, por lo que hizo expresa reserva de interponer recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 463/764 vta.).

4. A fs. 782 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en que los abogados defensores hicieron uso del derecho que la ley les concede de presentar breves notas (fs.

768/770 vta. y 771/781 vta.), en las que propusieron el rechazo del recurso de casación fiscal.

Por su parte, el defensor particular de M.N.M. hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24548794#232301750#20190503080620654 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2014/CFC1 “Marra, M.N. y D.M. Orlando s/recurso de casación”

II.

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

III.

1. Se le atribuyó M.N.M. y O.D.M. la posible evasión del pago del impuesto a las ganancias correspondiente a los ejercicios fiscales 2009 y 2010 por los montos de $ 424.853,08 y $ 769.280,56, a cuyo pago se encontraba obligada la contribuyente “LOCAL PACK SA”.

Como fundamento de su decisión desincriminante, el juez de primera instancia y los magistrados integrantes de la Cámara a quo sostuvieron que, con la reforma introducida por la ley 27.430 que elevó los montos mínimos para los delitos de evasión, las conductas reprochadas a los imputados devino atípica por su aplicación retroactiva, al resultar ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2 del Código Penal.

2. Estimo que el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

CARRIZO, C.A. s/recurso de casación

(causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nro. 1403/18, rta. el 19/10/2018) y Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24548794#232301750#20190503080620654 “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado.

Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #24548794#232301750#20190503080620654 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1754/2014/CFC1 “Marra, M.N. y D.M. Orlando s/recurso de casación”

que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de evasión simple, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

La ley 24.769 ha sido recientemente derogada por imperio de la ley 27.430, del pasado 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en...

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