Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Abril de 2022, expediente FCB 043960/2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 43960/2016

doba, 28 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MAILLOT Y VILLAMIL,

  1. y otros s/defraudación contra la administración pública” (Expte. FCB 43960/2016) venidos a conocimiento de la Sala “B” de este Tribunal en virtud de los recursos de reposición interpuestos por el doctor J.A.F.,

en representación de la imputada A.M. y V. y por el doctor L.F.G. por la defensa de P.A.R., en contra de la resolución de fecha 3.2.2022 dictada por este Tribunal que dispuso: “

  1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS –por extemporáneos-

    los recursos de apelación interpuestos por los doctores J.A.F. y N.P. por la defensa de M.A.M. y V. de fecha 17 de noviembre de 2021 y por el doctor L.F.G. en representación de P.A.R. de fecha 23 de noviembre de 2021, en contra de la resolución de fecha 28

    de octubre de 2021 que dispuso el procesamiento de los nombrados (conf. arts. 161, 162, 432, 438 y 444 del CPPN).”

    Y CONSIDERANDO:

  2. Con fecha 3 de febrero de 2022 este Tribunal advirtió que los recursos impetrados por las defensas técnicas de los imputados M.A.M. y V. por un lado, y P.A.R. por el otro, no contaban con las condiciones de interposición establecidas en el art. 438 del CPPN, por lo que se resolvió declarar su inadmisibilidad.

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 8 de febrero de 2022, el doctor F. interpuso recurso de reposición.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29172444#323464755#20220428125902750

    Señala que el recurso fue deducido dentro del plazo de tres días a contar a partir de la notificación personal a su asistida del procesamiento dictado en su contra.

    Luego de citar doctrina referida al caso, el letrado sostiene que es más que claro que el imputado goza de un derecho al recurso frente al auto de procesamiento,

    pero no se trata de una simple prerrogativa legal, sino lo que está en juego es una garantía constitucional.

    Señala además la doctrina en los casos “Dubrá” y “P.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la necesidad de la notificación personal del imputado de la resolución de mérito tal como ocurrió en el caso concreto “con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor”, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para apelar “habida cuenta que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor”.

    Sostiene que dicha facultad puede ser ejercida de dos maneras diferentes: in pauperis por el imputado con la subsiguiente fundamentación técnica de su abogado o bien por éste en representación de su asistido, como fue en el presente caso.

    Por ello alega que el escrito de interposición no esté rubricado por su asistida resulta una circunstancia completamente banal desde que el defensor no es apoderado ni patrocinante del imputado sino su representante legal.

    Por ello solicita se haga lugar a lo mencionado y se deje sin efecto lo decidido.

  4. Del mismo modo, el doctor L.F.G. también presentó recurso de reposición en contra de la mencionada resolución.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29172444#323464755#20220428125902750

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 43960/2016

    Sostiene que la resolución en crisis resulta arbitraria y conculcatoria de los derechos y garantías de su asistido.

    Señala que la práctica judicial nos muestras que dictada una resolución, las notificaciones se realizan mediante disimiles pasos que inciden directamente y siempre en una prelación temporal, por cuanto la notificación por ser digital siempre es primero al defensor.

    No ocurre lo mismo al momento de la notificación personal al imputado, que conforme el art. 149 del CPPN,

    debe hacerse en su domicilio real, lo que se materializa a través de personal policial.

    Luego menciona que se le priva al imputado de las más elementales garantías constitucionales, como el debido proceso, defensa en juicio y doble conforme.

    Por ello, considera que debe hacerse lugar al recurso y revocarse el interlocutorio en crisis.

    Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad absoluta del decisorio impugnado por afectar garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

  5. Con motivo de la vista ordenada por el Tribunal, el Fiscal General interino sostuvo que la denegación del recurso dispuesta se basó en la fecha que los abogados defensores fueron notificados -28.10.2021- por lo que el plazo previsto para interponer el recurso de apelación feneció el día 3.11.2021. Por ello coincide con la postura doctrinaria de la Cámara Federal de Apelaciones,

    y entiende que no deberá ser admitido el recurso de reposición (conf. art. 450 del CPPN).

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    este Tribunal abordará las cuestiones sometidas a decisión.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #29172444#323464755#20220428125902750

    Se deja constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces que la suscriben (art.

    109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    La señora Juez de Cámara doctora L.N. dijo:

    En orden a la reposición interpuesta por los abogados defensores, debo confirmar el criterio seguido por este Tribunal respecto del modo de contabilizar los plazos para la interposición de los recursos de apelación que fuera expuesto en los precedentes citados en la resolución cuestionada, así como también en las causas “ZURITA

    ESCALANTE, M.H. y otros s/infracción ley 23.737

    (FCB 76966/2018, 17.06.2020) y “., C.B. y otros s/uso de documento adulterado” (FCB 56466/2015,

    18.12.2020).

    Revisadas las actuaciones, resulta más que claro que los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores doctores F. y P. por un lado y doctor G. por el otro, han sido presentados fuera del término establecido en el Código Procesal Penal de la Nación,

    contados a partir de su propia notificación.

    Asimismo, no dejo de advertir que los mismos se encontrarían dentro del plazo estipulado para que los imputados puedan ejercer su propio derecho de apelar la resolución, circunstancia esta última que no se ha acontecido en autos, ya que las vías impugnativas sólo fueron suscriptas por los mencionados letrados.

    Ello es así, aun cuando el recurso de apelación del Dr. Freytes haya señalado que seguía “expresas instrucciones” de la imputada M., y...

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