Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 19 de Septiembre de 2018, expediente FCR 012690/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 12690/2015/CA1

M., J.J.E. Y

OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

-RESOLUCION-

J.F.R.GALLEGOS.-

modoro R., 19 de septiembre de 2018.

VISTA:

La constitución del Tribunal en esta causa 12690/2015, caratulada:

M., J.J.E. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

, en

trámite ante el Juzgado Federal de Río Gallegos, con el fin de dar a conocer el veredicto y

fundamentos del asunto ventilado en la audiencia celebrada el 29/11/2017.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 94/97 el Sr. Juez Federal Subrogante, ordenó el

    procesamiento sin prisión preventiva de J.J.E.M. y de Patricia Hilda

    DI YENNO por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito de

    tenencia simple de estupefacientes (previsto y penado por el Art. 14, primer párrafo, de la

    Ley 23737) y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de CINCO MIL

    PESOS ($ 5.000,00), resolución recurrida a fs. 112/115 Vta.

  2. Que conforme se desprende del escrito recursivo

    sintéticamente expuesto aquí la Defensora Pública Coadyuvante propicia el

    sobreseimiento de sus asistidos al considerar irregular el procedimiento llevado a cabo por

    la Gendarmería Nacional, fuente del caso, postulando que se declare su nulidad

    (“invalorabilidad”) y que se excluyan los resultados que los vicios producen en el proceso

    que, a su juicio, debe concluir en sobreseimiento por no haber cauce de investigación

    independiente.

    Luego de formular una breve relación del suceso, la asistencia

    técnica refiere a que la judicatura no realizó un control adecuado de legalidad, ni se tomaron

    medidas de prueba en ese sentido; que esa defección “…dejan al desnudo la irregularidad

    del accionar del personal de Gendarmería en la requisa y detención de los encausados.

    Alude al prestar declaración indagatoria, M. negó que haya

    existido un control vehicular y que aunque le fue entregada toda la documentación del

    vehículo, los funcionarios públicos le señalaron que iban a revisar el vehículo y que se

    hiciera a un costado de la ruta haciéndolos descender sin que existieran motivos legítimos

    que lo hubieran permitido.

    Expresa que se pretendió justificar esa conducta al amparo de la

    Ley 24.449 (Nacional de tránsito) que en ninguno de sus preceptos faculta a las autoridades

    que puedan exigir al conductor y sus pasajeros que desciendan del vehículo con el objeto de

    Fecha de firma: 19/09/2018

    Alta en sistema: 31/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P., CONJUEZ

    Firmado(ante mi) por: V.R.E., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 12690/2015/CA1

    M., J.J.E. Y

    OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

    -RESOLUCION-

    J.F.R.GALLEGOS.-

    verificar la existencia de objetos de seguridad; y menos la capacidad de realizar una

    inspección o registro del interior del automotor sin que existiesen circunstancias previas que

    así lo justifiquen.

    Explica que el art. 230 bis del CPPN autoriza al personal de las

    fuerzas de seguridad a proceder sin orden judicial en tanto medien circunstancias previas o

    concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, las que

    deben llevarse a cabo en la vía pública o lugares de acceso público Cita la opinión de J. de L. a ese respecto.

    En otro ítem de su escrito solicita que se considere arbitraria la

    resolución por falta de fundamentación, pues, según el alegato, el Juez Federal, dispuso el

    procesamiento de los causantes sobre la base de “…afirmaciones antojadizas que no se

    ajustan a los elementos de prueba recogidos en autos…”.

    La crítica considera lesivo al principio de culpabilidad “…y

    desatinada…” la adjudicación compartida de la tenencia, pues la sustancia prohibida no

    estaba “…a disponibilidad inmediata y bajo una disposición indistinta…” ya que siempre

    M. reconoció la vinculación con los estupefacientes por causa de su adicción, razón de

    la tenencia que era para exclusivo y personal consumo.

    En otro punto del escrito que se glosa, la defensa formula una

    crítica constitucional al precepto 14 de la Lery 23.737 (simple tenencia), pues la norma le

    provoca reparos por tratarse de un delito de peligro abstracto que ignora, a su decir, el

    elemento subjetivo del tipo y considera que es incorrecto predicar que en el caso se verifica

    el dolo directo de tener. Si perjuicio de ello, sostiene, también se ha vulnerado en el caso el

    principio “in dubio pro reo”, pues se debió recordar a su decir el precedente “Vega

    Gimenez” de la CSJN.

    Insiste en que en el caso no pudo irse más allá que la incriminación

    a M., ni que la tenencia de droga hubiese tenido otro fin que el de consumo personal.

    De suerte que propone la absolución instructoria de la mujer y la modificación de la

    calificación legal que debe quedar limitada al segundo párrafo del art. 14 de la Ley de

    Estupefacientes.

    Al respecto, propicia la declaración de inconstitucional del

    mencionado artículo y el dictado de...

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