Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Febrero de 2023, expediente CCC 058916/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CAUSA CCC N° 58916/2017, C.“., E. A. S/ INF. ART. 302 C.P.”, CCC 58916/2017/CA1.

J.N.P.E. N° 11 SECRETARÍA N° 21. ORDEN Nº 31.030. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, con fecha 27/06/22, por el representante de la parte querellante (BODEGA NORTON S.A.), contra la resolución dictada por el juzgado “a quo” con fecha 21/06/22.

Los memoriales presentados con fecha 18/10/22 y 19/10/22, por los cuales la parte querellante y la defensa de E. A. M., respectivamente,

informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fecha 21/06/22 se dispuso: “…I.

    DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal instada en autos…” en orden a los hechos vinculados con el libramiento de los siguientes cheques de pago diferido:

    1. cheques de pago diferido N° 57472245, 57472294, 52.854,

      57472293, 57472250, 57472249, 57050087, 57472244, 57050086, 57472246,

      57472247, 57472248, librados contra la cuenta corriente N° 259/4 363/4

      (02/16), abierta a nombre de 330 DISTRIBUCIONES ESTRATÉGICAS

      S.R.L. en el banco Galicia, sucursal V.U., rechazados al momento de su presentación al cobro por carecer de fondos suficientes acreditados en la cuenta, con excepción del último cheque mencionado que no fue presentado al cobro.

    2. cheques de pago diferido N° 778031, 778030, 131964, 131965

      y 131966, librados contra la cuenta corriente N° 0356548-100/4, abierta a nombre de 330 DISTRIBUCIONES ESTRATÉGICAS S.R.L. en el banco Itaú,

      sucursal V.U., rechazados al momento de su presentación al cobro por carecer de fondos suficientes acreditados en la cuenta.

      En consecuencia, se resolvió “SOBRESEER TOTALMENTE A E.

      1. M.…en orden a tales sucesos (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 63 y 302 del Fecha de firma: 28/02/2023 Código Penal; y 334 y 336 inc. 1° del CPPN).

      1. CON COSTAS a la parte Alta en sistema: 01/03/2023

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      querellante…)”.

  2. ) Que, la parte querellante se agravió de la resolución recurrida por estimar que los sucesos investigados en los autos principales,

    contrariamente a lo establecido por el juzgado “a quo”, habrían constituido una maniobra defraudatoria por abuso de confianza, en los términos establecidos por el art. 172 del Código Penal, cometida por E. A. M. en perjuicio de B.N.S.. Por lo tanto, argumentó que, de tenerse en cuenta el plazo mayor de extinción de la acción penal por prescripción de aquel delito, en comparación con el previsto por el art. 302 del Código Penal,

    no correspondería considerar verificada en autos aquella causal de extinción de la acción penal.

    Agregó que, si bien B.N.S. no impugnó en su momento la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°

    59 de declarar la incompetencia material en favor del fuero en lo Penal Económico, aquella circunstancia no importa la cancelación del derecho de la querella de hacerlo en esta ocasión, “…al tratarse en el fondo de la determinación de la significación jurídica de la conducta denunciada, cuestión privativa de los jueces de la causa…”.

    Con relación a la imposición de las costas del proceso a la parte querellante, se agravió la recurrente señalando que el “a quo” no habría brindado fundamento alguno con relación a aquella decisión y que, por lo tanto, se trataría de una disposición que trae aparejado un vicio de nulidad conforme las previsiones del art. 123 del C.P.P.N.

    No obstante, agregó que, teniendo en cuenta que el sobreseimiento dispuesto en la causa obedece a que la acción penal se encontraría extinguida,

    circunstancia que a criterio de la recurrente aparece como el resultado de la inactividad de los organismos jurisdiccionales, no podría considerarse como parte vencida “a la víctima, quien denunció los sucesos que lo perjudicaron y se constituyó como parte querellante para hacer valer sus derechos”.

  3. ) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se formaron a partir de una denuncia que B.N.S.,

    a través de sus representantes, efectuó el día 3 de octubre de 2017, mediante la cual manifestó haber recibido del distribuidor denominado “330

    DISTRIBUCIONES ESTRATÉGICAS S.R.L.”, administrada por un ex Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación empleado de BODEGA NORTON S.A. de nombre E. A. M., un total de diecisiete cheques de pago diferido que fueron rechazados al momento de su presentación al cobro por carecer de fondos suficientes acreditados en la cuenta corriente.

    La denuncia aludida quedó radicada en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 59 y, por la resolución dictada el día 28 de noviembre de 2019, aquel juzgado declaró la incompetencia en razón de la materia, por considerar que “…toda vez que A. [M.]…al recibir la mercadería de la empresa Bodegas Norton S.A…por la suma de $1.621.558,97 hizo entrega a la querellante de la cantidad de diecisiete cheques de pago diferido –a cobrar entre los meses de enero y febrero de 2017-, entiendo que no ha recibido engaño o ardid en tanto efectivamente se entregaron y cumplían con los requisitos exigidos…”.

    Agregó, en ese sentido que, como “…ha entendido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional…‘una operación comercial perfeccionada a través de la entrega de cheques posdatados implica el otorgamiento de un crédito por parte del acreedor al deudor, por lo que no concurre el engaño o ardid determinante de la prestación patrimonial requerida por la estafa. Al ser los cheques entregados de fecha posdatada, no puede considerarse que fueron entregados en función de un pago inmediato y determinante de la prestación a cargo del tenedor. Sí aparecen como dativos de crédito, y por lo tanto, el hecho ilícito resulta ‘prima facie’ encuadrable en el art. 302 del C.P…’”.

  4. ) Que, la resolución mediante la cual el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 59 descartó la posibilidad de asignar a los hechos investigados significación jurídica desde la perspectiva del delito previsto por el art. 172 del Código Penal, como la decisión del juzgado “a quo” de aceptar la competencia atribuida, fueron notificadas a la parte querellante, la cual no dedujo impugnación alguna contra aquellas decisiones (confr. fs. 644/646 vta.

    y 648).

  5. ) Que, en el caso, este Tribunal no advierte, ni han sido desarrolladas por el recurso de apelación en examen ni por el memorial presentado en oportunidad de informar en los términos del art. 454 del Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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