Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 2 de Noviembre de 2018, expediente FMP 030854/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Mar del plata, 2 de noviembre de 2018.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 30854/2017 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de la ciudad de Azul, caratulada “M., J.R. SOBRE INFRACCIÓN ART.

125 BIS –PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN- LEY 26.842 , de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

I) Que llegan las presentes actuaciones a estudio del suscripto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.R.V. en su carácter de defensor oficial de J.R.M. contra el auto de fecha 5 de junio de 2018 mediante el cual el juez de grado entiende que existe mérito para procesarla en orden al delito de trata de personas con fines de explotación sexual y le impone un embargo sobre sus bienes por una suma de $ 100.000.-

Se agravia el recurrente por entender que “lo resuelto en el auto en cuestión no existen las mínimas evidencias que permitan configurar los elementos requeridos por el artículo 306 del CPPN para arribar a un pronunciamiento tan gravoso como el que se apela respecto de la nombrada”.

En lo concreto sostiene que “no puede perderse de vista que la imputación debe resultar de la valoración razonada de la prueba obrante en contra del encausado, lo que no se advierte del auto atacado. De ese modo, la fundamentación es sólo aparente, resintiendo la lógica del dispositivo”.

A su criterio, las circunstancias expuestas por la denunciante se parecen más a un arreglo entre dos personas que libremente deciden trasladarse a otra ciudad para trabajar, que una coacción. Como evidencias de ello señala el recurrente que no se han secuestrado los pasajes de tren u otros elementos, ni hay testimonios que demuestren que J.

los compró. Otro indicio que avala su postura es que, conforme surge de autos, en la "P. de J."

la presunta víctima y su asistida permanecieron en habitaciones separadas, circunstancia que permite tener por cierto que ambas tenían la plena disposición de sus voluntades.

Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #30606847#220133047#20181105111205775 Añade la defensa de la encartada que nunca fue hallada el arma blanca referida por la denunciante ni hay testimonios que corroboren su existencia, como así tampoco de los rasguños aducidos por la nombrada, lo cual corrobora que los dichos de la Srta. D.S. no han sido corroborados ni tampoco se han aclarado alguna de las contradicciones del mismo.

Por lo contrario, se agravia el recurrente que nunca se abrieron cauces investigativos que corroboren la versión que brindó su defendida al momento de prestar declaración indagatoria, sobre todo en lo que respecta a la existencia de "D.", quien habría estado alojada en la misma pensión, y cuyo testimonio habría resultado fundamental para aclarar algunos hechos. En otro orden de ideas, tampoco se realizaron pericias para verificar si M.D.S. tenía material estupefaciente en su cuerpo al momento de la denuncia.

En síntesis, concluye el Sr. Defensor Oficial que el procesamiento cuestionado aparece por lo menos prematuro, al apoyarse únicamente en los testimonios del dueño de la pensión y de una casual pasajera alojada en la misma que -tal lo referido por mi par de primera instancia-, en el primer caso, no hace más que corroborar lo referido por su defendida; y, en el segundo, no sólo carece de verosimilitud, sino que la nombrada no ha sido citada en sede judicial para que sus dichos puedan ser controlados y valorados por esta defensa. Por dicho motivo solicita de sobresea a la encartada en relación con los hecho imputados.-

De forma subsidiaria, plantea el recurrente que el hipotético caso de que este Tribunal no contemple la defensa antes desplegada, la conducta atribuida podría ser inscripta en el tipo del art. 127 del C.P. en cuanto tipifica la conducta del "...que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima...".-

En lo que respecta a la prisión preventiva, se agravia el recurrente por entender que la medida cautelar impuesta a su defendida no se encuentra justificada por cuanto ni de las constancias agregadas a estos autos, ni de las características personales de su defendida, surgen elementos reales que permitan presumir fundadamente que entorpecerá

el trámite de la causa o, en su momento, eventualmente la aplicación de la ley sustantiva. Por ello, entiende que mantener encarcelada a su representada resulta a todas luces una coerción innecesaria y desproporcionada, no respetándose el estado jurídico de inocencia del que goza Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 09/11/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #30606847#220133047#20181105111205775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA la nombrada, razón por la que considera que corresponde revocar la resolución apelada también en cuanto a la imposición de la prisión preventiva.

Por último, e independientemente de todo lo expuesto, se agravia la defensa de la encartada respecto al monto dispuesto como embargo en los términos del art.

518 del CPPN por considerarlo irrazonable por excesivo.

Corrido el traslado, se presenta el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Dr.

D.A. a responder los agravios esgrimidos por la defensa de J.M. y solicita se confirme el auto recurrido en todos sus términos.

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