Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2019, expediente FMP 027537/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 27537/2017/CA1 del Plata,8 de noviembre de 2018.-

Y VISTO:

La presente causa caratulada: “M., H. E.POR APROPIACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, expediente N.. FMP 27537/2017, procedente del Juzgado Federal Nº 1 de Azul, Secretaría Penal Nº 4; CONSIDERANDO:

I) Que motiva la intervención de esta Cámara el recurso de apelación interpuesto a fs. 91/92 vta. por el Sr. Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Azul, D.S.E., contra el auto de fojas 82/90 vta. a través del cual se dispuso sobreseer a la contribuyente CIA

  1. B. Y M. HNOS. SA y a H.E.M., en su calidad de P. de la Firma al momento de acaecidos los hechos imputados, dejando constancia que la formación de la presente no afectan el buen nombre y honor que pudieran gozar (art. 7º contenido en el art. 279 del Título IX del nuevo régimen tributario de la Ley 27.430; art. 2 del CP y art. 336 inc.

    3 del CPPN).

    Cabe aclarar que al imputado se le atribuye el haber efectuado las retenciones correspondientes a los aportes de la seguridad social sobre los salarios abonados a sus empleados, durante los periodos Diciembre de 2013 ($63.867,74) y Junio de 2014 ($79.199,97), importes que no fueron depositados dentro del plazo legal.

    Se agravia el Sr. Fiscal del sobreseimiento dictado en autos y considera que, conforme lo instruido por el Procurador General de la Nación Interino en la Res. PGN N° 18/2018, postuló que ha de considerarse que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho, en virtud de las disposiciones de los Arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho.

    Aduna que la disposición es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es; que la aplicación del principio exige evaluar si Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #30424894#247959326#20191111090657701 la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa y sólo así tendría ese imputado el derecho que aseguran las dos cláusulas citadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que tal como surge del mensaje de elevación del Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo, la variación de los montos mínimos establecidos por la Ley 27.430, tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la norma sustituida.

    Finalmente, concluye que teniendo en cuenta la sanción y entrada en vigencia de las Leyes 26.476 (del 22/12/2008), 26.860 (del 31/05/2013) y 27.260 (del 22/07/2016), que dispusieron la extinción o “liberación” de las acciones penales tributarias bajo diferentes condiciones establecidas en cada una de las normas, la desincriminación de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en la ley 24.769, ahora con el argumento de que la ley 27.430 es más benigna que aquella, implicaría robustecer un mensaje de impunidad en materia penal tributaria más allá de lo establecido por el legislador.

    Arribadas las actuaciones a esta Alzada a fs. 102/110, se presenta el Sr. Fiscal General, Dr. D.E.A. y fundamenta el recurso interpuesto, solicitando se revoque el auto apelado, haciendo también expresa reserva de acudir en casación y del caso federal (art. 454 del C.P.P.N., Ac. Nº 109/08 y 45/09 de este Tribunal).

    A fojas 112/115 se presenta la señora Defensora Pública Oficial Subrogante ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia de esta ciudad, Dra. N.E.C. y solicita se mantenga el decisorio de la instancia de grado.

    Cumplido con los trámites de rigor, es que a fs. 116 quedan estos autos en condiciones de ser resueltos (art. 455 C.P.P.N).

    II) Que en la presente se investiga la presunta comisión por parte del responsable de la firma contribuyente CIA

  2. B. Y M. HNOS. SA ─cuyo P. resulta ser H. E.

    M.─, por la presunta...

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