Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Abril de 2022, expediente FCB 036467/2015/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 36467/2015/CA3

doba, 4 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LUDUEÑA, D.G. Y

OTROS s/INFRACCION LEY 24.769 DENUNCIANTE: AFIP-DGI Y

OTRO” (Expte. N° FCB 36467/2015/CA3), venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones de C. en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores abogados defensores D.. José

Antonio Buteler y J.A.L., en representación del imputado R.A.C., y por la defensa técnica de los imputados N.P. (f), F.C. y D.G.L., ejercida por el Dr. D.V.;

en contra de la resolución dictada con fecha 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Federal de V.M., en cuanto dispuso: “

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO SIN PRISION

    PREVENTIVA de F.L. CUELLO y N. de los Ángeles PAULUS -en calidad de autores- y de D.G.L. y R.A.C. -en calidad de partícipes necesarios-; todos de condiciones personales relacionadas supra, por los delitos que provisionalmente se califican como “Evasión Agravada” -dos hechos en concurso real-,

    conforme artículo 2 inc. b) de la Ley 24.769; todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 45 y 55 del C.P.

  2. Trabar embargo sobre bienes de los nombrados hasta cubrir, cada uno de ellos la suma de pesos tres millones ($3.000.000), debiéndose anotar la inhibición general si no tuvieren bienes o si fueren insuficientes,

    de conformidad a lo establecido por el artículo 518 del C.P.P.N. y 29 del C.P.

  3. Regístrese y hágase saber.”

    Y CONSIDERANDO:

  4. Los presentes autos llegan a estudio de este Fecha de firma: 04/04/2022 Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27361416#303114070#20220405085342896

    interpuestos por la defensa técnica de los imputados R.A.C., N.P., F.C. y D.G.L., en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta.

  5. Para así decidir, el señor Juez Federal valoró

    especialmente los datos que surgen de la fiscalización efectuada por AFIP-DGI al contribuyente D.G.L., en el marco de la investigación judicial que diera cuenta de la existencia de una asociación ilícita fiscal para la generación y comercialización de facturas apócrifas.

    En dichas fiscalizaciones se habría advertido que L. figuraba como titular y cotitular en dos cuentas bancarias en las que existían acreditaciones con montos dinerarios significativos –específicamente $52.580.259,24-

    que, de ninguna manera, se condecían con los ingresos declarados por el contribuyente –cuyo monto alcanzaba los $66.356,40-. A partir de la verificación del incremento patrimonial no justificado, se presumió la existencia de ventas omitidas que se habrían ocultado al Fisco (conf.

    art. 18, Ley 11.683).

    Posteriormente, con motivo de la reformulación de los hechos objeto del presente proceso, mediante ampliación de requerimiento de instrucción del 11.12.2019, el magistrado instructor dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de F.L. CUELLO y N. de los Ángeles PAULUS

    -en calidad de autores- y de D.G.L. y R.A.C. -en calidad de partícipes necesarios-; todos de condiciones personales relacionadas supra, por los delitos que provisionalmente se califican como “Evasión Agravada” -dos hechos en concurso real-, conforme artículo 2 inc. b) de la Ley 24.769.

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27361416#303114070#20220405085342896

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 36467/2015/CA3

  6. En contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal de V.M., cuya reseña luce en el punto precedente, los señores abogados representantes de los imputados interpusieron sendos recursos de apelación mediante los libelos glosados a fs. 483/486 y 487/489. En particular, los apelantes esgrimieron los siguientes agravios:

    1. Dr. D.V. en representación de F.L.C., D.G.L. y N. De Los Ángeles Paulus:

      El letrado defensor, mediante el escrito de apelación presentado con fecha 25.08.2020, indicó los siguientes motivos de agravio: inexistencia de hecho imponible y, de tal suerte, de hecho punible penalmente; violación al principio non bis in ídem; procesamiento dictado en orden a la ley vigente al momento de los hechos, resultando aplicable el nuevo régimen penal tributario en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna;

      valoración de conductas no valorables (reticencia a declarar del contribuyente L. y la supuesta “inconducta fiscal”) siendo que el imputado es un sujeto procesal incoercible moralmente; la traba del embargo.

    2. Dr. J.A.B. y J.A.L. en representación de R.A.C.:

      Los defensores recurrentes, con fecha 25.08.2020,

      señalaron que, si bien el fundamento principal de su crítica a la resolución radica la presunta falta de intervención en los hechos objeto de persecución penal,

      habiéndose limitado el imputado a ejercer actos propios de su profesión, se indica como primer punto de agravio la nulidad de la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba con fecha 15.08.2019 en cuanto Fecha de firma: 04/04/2022 dispuso que se corra nueva vista al Ministerio Público Alta en sistema: 05/04/2022

      Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27361416#303114070#20220405085342896

      Fiscal (conf. art. 180 del CPPN), por la presunta violación al principio de imparcialidad objetiva.

      En segundo orden, se agravian por cuanto en el decisorio no se ha atribuido al imputado R.A.C. ningún comportamiento o conducta que permita afirmar que haya contribuido, prestado auxilio o cooperación a quien se indica como posible autor de las evasiones investigadas, esto es, a F.L.C. y N. de los Ángeles Paulus.

      En esta indeterminación de comportamiento, tampoco se ha especificado por qué debe considerarse al supuesto aporte realizado por el Contador Ceva, como determinante e imprescindible, en el contexto de la supuesta maniobra de evasión tributaria.

      En definitiva, se impugna la valoración de la prueba con relación a la participación de R.C., por presunta errónea aplicación de los principios de la sana crítica racional.

      En forma subsidiaria, y para la hipótesis que se confirmare el procesamiento, solicitan se revoque el monto de embargo de $3.000.000, en virtud de que resulta violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

      Por lo expuesto, solicitan que se declare la nulidad de la resolución impugnada; subsidiariamente, que se la revoque y se dicte el sobreseimiento del imputado R.A.C. en orden a los hechos que se le atribuyen en esta causa. Por último, en caso de no acoger la pretensión principal, la defensa pide que se morigere el monto del embargo.

  7. Radicados los autos en esta Alzada, previa integración del Tribunal y con motivo de la suspensión de realización de audiencias Fecha de firma: 04/04/2022 orales debido a la pandemia del Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27361416#303114070#20220405085342896

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    FCB 36467/2015/CA3

    Covid-19, se dispuso el emplazamiento de las partes para la presentación de los informes de agravios o mejoramiento de fundamentos por escrito, ocasión en la que los apelantes ampliaron los argumentos proferidos al interponer sus respectivos recursos, al tiempo que la querellante AFIP-DGI presentó escrito de mejoramiento de fundamentos (conf. art. 454 del CPPN y Acuerdo N°

    276/2008.

  8. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación articulado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor E.Á., en segundo lugar, al doctor I.M.V.F. y, en tercer término, a la doctora G.M. (conf.

    certificación actuarial obrante a fs. 523).

    El señor Juez de Cámara Dr. E.Á., dijo:

    Abocado al estudio de las presentes actuaciones,

    corresponde resolver, con base en las constancias de autos, en orden a los agravios esgrimidos por los señores defensores de los imputados aquí procesados, sobre la corrección y suficiencia de la resolución de mérito dictada con fecha 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Federal de V.M., para verificar si sus conclusiones se presentan o no como una derivación razonada del derecho vigente fundada en las circunstancias comprobadas en autos.

  9. Previo a todo, advirtiendo del Sistema de Gestión Judicial Lex-100, en el registro de la causa conexa caratulada: “IMPUTADO: CUELLO, F.L. Y OTROS

    s/INFRACCION ART. 303 QUERELLANTE: ADMINISTRACION FEDERAL

    Fecha de firma: 04/04/2022 DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (AFIP-

    Alta en sistema: 05/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #27361416#303114070#20220405085342896

    DGI)” (Expte. N° FCB 62002154/2013), el sobreseimiento dictado en favor de N. de los Ángeles Paulus (DNI

    24.457.182) tras la constatación documental de su fallecimiento, ocurrido con fecha 10 de mayo de 2021

    -conf. Acta de D.T.2., Acta 272, Año 2021, F. 122 expedida por el Registro Civil de la Municipalidad de la ciudad de Río Tercero-, corresponde en la presente disponer el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal de la nombrada (conf. arts. 59, inc. 1º, del Código Penal y 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación).

  10. Ahora...

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