Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Mayo de 2019, expediente FCB 041795/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 41795/2014/CA1 Córdoba, 13 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “LOPEZ, C.E.s.ÓN LEY 23.737” (FCB 41795/2014), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido con fecha 11.10.2018 por el Defensor Público Oficial en ejercicio de la defensa técnica de C.E.L. fs. 83/87, en contra de la resolución dictada con fecha 4 de octubre de 2018 por el Juez Federal de La Rioja, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

I.-

Dictar Auto de Procesamiento, sin prisión preventiva, en contra de C.E.L., ya filiado en autos, en relación al delito de Transporte de estupefaciente (art.

5to.inc. “C”, de la ley 23.737), conforme los considerandos...”

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fecha 11 de octubre de 2018, interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación del encartado C.E.L., en contra de la resolución de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Juez Federal de La Rioja, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta –auto de mérito obrante a fs. 78/81 vta..-

  2. Mediante la resolución citada, el Juez Federal resolvió procesar, sin prisión preventiva, a C.E.L. por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737).

    Para resolver en tal sentido, luego de una descripción sucinta de los hechos, el Juez Federal señaló

    Fecha de firma: 13/05/2019 que las diligencias realizadas, que dieron como resultado Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #24333338#229708716#20190513113337192 el secuestro de sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína) que era transportada desde la Ciudad de Córdoba con destino a la ciudad de Chamical, Provincia de La Rioja, en una bolsa de consorcio color negra por el imputado en el colectivo de la empresa Socasa, permiten tener por acreditado la materialidad del hecho investigado.

    En cuanto a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal considera adecuada la propuesta en el dictamen de fs. 59 esto es art. 5to. inc.

    c

    de la Ley 23.737 (Transporte de Estupefaciente).

  3. Frente al auto de procesamiento señalado, con fecha 11 de octubre de 2018, el Defensor Público Oficial interpuso, recurso de apelación.

    En oportunidad de poner de manifiesto los agravios que la resolución le produce señala que conforme las constancias de autos de ninguna manera su defendido incurre en el delito de Transporte de estupefacientes, dado que si bien desde su equipaje (bolsas de consorcio) que se encontraba en la bodega del ómnibus se secuestra un envoltorio conteniendo una sustancia de color blanca compatible con clorhidrato de cocaína, de ninguna manera puede acreditarse fehacientemente que la misma iba a ser introducida en la cadena del tráfico, además de no haberse secuestrado ningún otro elemento que pueda llevar a pensar que se tenía esa intención, toda vez que no se secuestraron sustancias de corte, balanza, licuadora etc.

    Advierte asimismo, que tampoco se conoce cuál era el destino del supuesto transporte, ya que no existen tareas investigativas previas que puedan llevar a inferir que la mencionada sustancia iba a ser introducida en el tráfico o comercialización. En este sentido alega que la resolución en crisis carece de motivación legal, contiene argumentos Fecha de firma: 13/05/2019 contradictorios, presenta vicios de Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #24333338#229708716#20190513113337192 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 41795/2014/CA1 arbitrariedad y no sustenta los extremos esgrimidos en constancias de autos bajo el sistema de sana critica racional (art. 398 del C.P.P.N.).

    A criterio del recurrente, en el auto de mérito impugnado se atribuye de manera arbitraria y subjetiva el transporte de estupefacientes sin que existan pruebas de cargo o indicios que hagan presumir la finalidad de comercio o distribución necesaria para atribuir el tipo reprochado.

    Asimismo, agregó que no puede considerarse como transporte solo por el mero traslado, sin tener en cuenta su declaración indagatoria en la que manifiesta su adicción a las drogas, sin haberse realizado las pericias médicas correspondientes que llevarían a dilucidar acerca de la dependencia del imputado a las drogas. Solicita se revoque la resolución en crisis formulando reserva de recurrir en casación conforme lo establecido en el art. 456 inc 2 del CPPN y del Caso Federal.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 13.12.2018, la defensa del encartado efectuó el informe previsto por el art. 454 del C.P.P.N., ocasión en la cual reprodujo, en líneas generales, las consideraciones expuestas en el recurso de apelación deducido en primera instancia –ver fs. 94/vta.-

  5. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación deducido. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 96 de autos, según el cual corresponde expedirse en primer lugar al doctor E.Á., en segundo lugar al doctor I.M.V.F. y en tercer lugar a la doctora Fecha de firma: 13/05/2019 G.S.M..

    Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #24333338#229708716#20190513113337192 El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

    En primer lugar, entiendo que corresponde abordar el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado C.E.L. en contra de la Resolución dictada con fecha 4 de octubre de 2018 por el señor Juez Federal de La Rioja, de acuerdo al criterio fijado por este Tribunal –por mayoría- en los autos caratulados: “Incidente de reposición de P., C.N. por I.. Ley 23.737” (FCB 75795/2018/2/CA1).

    Dicho ello, examinadas las constancias obrantes en autos y las razones dadas tanto por el Juez Instructor en su resolución cuanto por el Defensor Público Oficial en su libelo recursivo, el interrogante en la presente radica en determinar si el auto de mérito dictado por el Juez Federal de La Rioja, en orden a la conducta reprochada al encartado C.E.L., resulta ajustado a derecho, de conformidad al plexo probatorio obrante en la causa.

  6. A ese objeto, estimo oportuno efectuar –de manera preliminar- algunas consideraciones acerca del estadio procesal por el que transita la presente causa, particularmente, sobre el alcance que, en el ordenamiento procesal vigente, corresponde asignarle al auto de procesamiento, tal como está previsto en artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En orden a ello, ha de dejarse en claro que el procesamiento constituye una decisión jurisdiccional, de carácter provisional -puede ser revocada o modificada durante el curso de la instrucción...

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