Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Agosto de 2021, expediente FCB 002547/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 2547/2019/CA1

doba, 26 de agosto de dos mil veintiuno.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEREDIA, B.M. –

INFRACCIÓN ART. 145 BIS – CONFORME LEY 26.842” (EXPTE. Nº

2547/2019/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor F.F., doctor E.J.S.(.v. fs. 85/89vta.), en contra de la Resolución del señor J. Federal N° 1 de Córdoba, dictada con fecha 21 de febrero de 2020, en la que decide:

RESUELVO: I) SOBRESEER a B.M.H., de condiciones personales ya relacionadas, en orden a los delitos previstos en el art. 145 bis agravado por el art.

145 ter anteúltimo párrafo del Código Penal, y en el art.

140 del mismo cuerpo legal en concurso real, conf. art.

336, inc. 3° en función del art. 334 del C.P.P.N.

PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-

.

Y CONSIDERANDO:

  1. El hecho investigado en autos ha sido descripto en la resolución apelada mediante la siguiente transcripción parcial del requerimiento de instrucción de fs. 19/20vta. de fecha 20 de enero de 2019: “Desde fecha no determinada con exactitud pero anterioridad al mes de octubre de 2018, M.B.H. habría captado y acogido a J.L.S., oriundo de la provincia de Corrientes, a los fines de explotarlo laboralmente en un campo, de su propiedad, denominado “Estancia La Amistad”, ubicado en calle República de Israel s/n de Villa Tortosa, localidad de Unquillo, provincia de Córdoba, siendo las coordenadas exactas: - 31.222929, -64.2913803.-

    Fecha de firma: 26/08/2021

    1. en sistema: 30/08/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33176251#293159761#20210826123523862

      Para ello, H. le habría realizado una oferta laboral inicial a S. que ascendía a los $ 15.000

      mensuales a cambio del cuidado y adiestramiento de caballos, lo que le habría generado expectativas a la víctima, quien habría decidido viajar desde la provincia de Corrientes hasta la ciudad de Córdoba, a través de una empresa de ómnibus de larga distancia cuyo pasaje habría sido costeado por S.. Al arribar, H. lo habría esperado en la terminal de ómnibus para luego trasladarlo en una camioneta hasta el campo de su propiedad, lo que sumado a que la víctima no era oriundo de nuestra provincia habría generado un desconocimiento total acerca de cómo poder arribar o egresar a la “Estancia La Amistad”

      en forma independiente.

      Una vez en el campo, el imputado habría alojado a J.L.S. en una pequeña construcción contigua al establo,

      conformada por una habitación y un baño, extremadamente precarios, donde solamente existía una cama y un ropero.

      Asimismo, la habitación contaba con una única ventana, muy pequeña, que debía permanecer cerrada para evitar la entrada de moscas e insectos, la puerta no tenía cerradura, por lo que el lugar quedaba siempre abierto. La vivienda tampoco contaba con cocina, heladera, ni agua corriente, volviéndose imposible acceder a condiciones sanitarias adecuadas.-

      Durante el tiempo en que S. trabajó en dicha estancia, el imputado, sin contrato alguno, lo habría sometido a largas jornadas de explotación laboral a S. (de 06 a 08, de 11 a 13 y de 16 a 24 hs.), utilizándolo como mano de obra barata con el objeto de abaratar costos de la actividad que se desarrollaba en la estancia de su propiedad, y que en gran medida se encontraban relacionada Fecha de firma: 26/08/2021

    2. en sistema: 30/08/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33176251#293159761#20210826123523862

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      al mantenimiento del establo, al cuidado y al entrenamiento de los caballos, abusando, de esa forma, de las condiciones de vulnerabilidad que padecía la víctima.-

      Tal abuso, se habría configurado teniendo en cuenta que S., 18 años de edad, oriundo de la provincia de Corrientes, encontraba especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos ante el ordenamiento legal, atento a que su condición económica, alejamiento familiar, desarraigo, escasa instrucción académica,

      desconocimiento del contexto legal, social, cultural y económico, componen una alta condición de vulnerabilidad que las coloca en una situación en la cual no tienen más opción aceptable que someterse al imputado y a las condiciones laborales y de alojamiento por él dispuestas.-

      Sumado a lo anterior, S. sufrió un accidente laboral al caerse de un caballo que se encontraba en la estancia propiedad del imputado, motivo que lo vio obligado a tener que someterse a una intervención quirúrgica en el Hospital Tránsito Cáceres de A.,

      recibiendo una prótesis de cadera que lo hizo permanecer internado durante dos meses. Que al recibir el alta, S.

      debía cumplir con ciertas indicaciones médicas, como residir en un ambiente adecuado bajo condiciones de higiene apropiadas, las que al no ser brindadas por su empleador le generaron a la víctima una infección que lo obligó a internarse nuevamente, situación que continúa hasta el día de la fecha.

      Todas estas circunstancias fueron constatadas por personal de la Secretaría de Lucha contra la Violencia a la mujer y Trata de Personas el día 2 de enero de 2018,

      y por personal de la División Trata de la Policía de la Provincia de Córdoba el día 15 del mismo mes y año, luego Fecha de firma: 26/08/2021

    3. en sistema: 30/08/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33176251#293159761#20210826123523862

      de entrevistarse con la víctima y su novia o pareja,

      S.M.B. y S.”.

  2. El señor J. Federal N° 1 de Córdoba,

    mediante la resolución de fecha 21 de febrero de 2020,

    dispuso el sobreseimiento en favor de B.M.H., en orden a los delitos previstos en el art. 145

    bis agravado por el art. 145 ter anteúltimo párrafo del Código Penal, y en el art. 140 del mismo cuerpo legal en concurso real, en los términos del art. 336, inc. 3°, en función del art. 334 del C.P.P.N.

    Para así resolver, el Juzgador tuvo presente, en primer lugar, que de los presentes autos no se desprende la existencia de alguna de las conductas típicas exigidas por la figura penal en cuestión y tampoco que el imputado hubiese tenido la “finalidad de explotación”.

    En segundo lugar, consignó que la supuesta precariedad habitacional en la que habría vivido la presunta víctima, constituye un extremo que resulta desvirtuado por las fotografías tomadas por los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento del inmueble en cuestión (fs. 40/42), por los dichos de la hija del imputado H., su familia y por las manifestaciones de la propia víctima.

    Asimismo, destacó que las supuestas jornadas de labor excesivas que habría soportado la presunta víctima,

    constituyen otra circunstancia ampliamente desacreditada por las declaraciones de testigos que señalaron que S.

    solamente trabajaba dos horas por la mañana y dos horas por la tarde y, que sólo trabajó por una semana, durante un período de prueba, tras lo cual S. sufrió el referido accidente.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    1. en sistema: 30/08/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33176251#293159761#20210826123523862

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    Destacó especialmente que la única prueba de cargo en contra del imputado es la declaración de la novia de la presunta víctima, la cual genera la presente investigación, en la que refiere la precariedad habitacional en la que habría vivido S., cuestión ampliamente desmentida por fotografías obtenidas en el allanamiento pertinente, por testimonios y por los dichos de la propia víctima. En este orden, agregó que J.L.S., al ser consultado sobre su novia, manifestó no recordar ni siquiera el apellido.

    Finalmente, en base a las probanzas y a lo expresado, el Juzgador sostuvo que faltan las acciones típicas, que el hecho investigado no constituye delito alguno y que nos encontramos ante una cuestión de índole laboral, por lo que dispuso el sobreseimiento del imputado H. (art. 336, inc. 3°, en función del art. 334 del C.P.P.N.).

  3. A) En contra de tal decisorio interpuso recurso de apelación el F.F., doctor E.J.S.(.v. fs. 85/89vta.).

    En el libelo recursivo sostuvo que el Juzgador no ha justificado debidamente la decisión adoptada, la cual es totalmente prematura y arbitraria.

    En primer lugar, destacó que sí existió la “captación”, “traslado” y “acogimiento” de la presunta víctima por parte del imputado H., ello en base a la entrevista realizada por la Secretaría de Lucha contra la Violencia a la mujer y Trata de Personas y los dichos de J.L.S. (v. fs. 2/8 y fs. 77/78).

    Sostuvo que la “captación” no fue directa, sino mediante un tercero aún no establecido, H. “trasladó”

    Fecha de firma: 26/08/2021

    1. en sistema: 30/08/2021

      Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33176251#293159761#20210826123523862

      a J.L.S. desde la terminal hasta la localidad de Unquillo, y, finalmente, lo “acogió” en la “Estancia La Amistad”.

      Por otra parte, disintió con el Magistrado instructor en cuanto a que la “supuesta precariedad habitacional” se encuentra desvirtuada por las fotografías tomadas por los funcionarios...

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