Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Septiembre de 2020, expediente FSA 029040/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 29040/2018/CA1

Salta, 30 de septiembre de 2020

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 29040/2018/CA1

caratulada “G., R. de Los Angeles”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal, y:

RESULTANDO:

1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147/151 por el Defensor Oficial de R. de los Angeles G. en contra del auto del 11/2/20 por el que se dispuso su procesamiento, sin prisión preventiva, como autora del delito de tenencia de estupefacientes previsto en el art. 14 de la ley 23.737 y se trabó un embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $30.000 (cfr. fs. 142/145).

Sostiene que los fundamentos esgrimidos por el Instructor para endilgar la tenencia de las drogas a su pupila,

no se condice con la prueba colectada en la causa.

En ese sentido, indica que el único testigo que afirmó haber escuchado a su asistida reconocer la propiedad del bolso donde estaba la droga fue el preventor A.I., lo que contrasta con lo declarado por G. quien negó que fuese suyo y con los dichos del testigo R.M., que manifestó

haber escuchado que “la detenida decía que lo que encontraron no era de ella”.

Asimismo, expresa que, aun si se tuviese como cierta la versión del gendarme, ella debe ser descartada en virtud de lo dispuesto en el art. 184 inc. 10 del CPPN que prohíbe a Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 29040/2018/CA1

personal preventor recibir declaración al imputado. Agrega que en el vehículo viajaban otras personas que podrían ser las propietarias de la sustancia incautada, sin que pueda descartarse que alguna de ellas pudiera haberla puesto cerca del asiento de G. para intentar deslindarse de responsabilidad.

Por otra parte, afirma que la requisa que se realizó sobre la imputada y su bolso se llevó a cabo sin la debida intervención de testigos, pues estos declararon haber arribado al lugar cuando G. ya se encontraba detenida; es decir que no habrían presenciado la apertura del bolso como lo consigna el acta de procedimiento, ni la personal en la que se constató que no contaba con ropa interior.

Por último, apela la imposición del embargo de $30.000 considerándolo excesivo y que no tuvo en cuenta las condiciones personales de su asistida.

Ante esta Alzada, el Defensor Público solicita que se tenga por fundado el recurso con los argumentos vertidos por su par de la instancia anterior (cfr. fs. 159).

2) Que al ser notificado en los términos del art. 454 del CPPN el F. General S. sostiene que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, que la imputada tenía en su poder 258 gramos de cocaína que llevaba consigo en un bolso, situación fáctica que justifica el encuadramiento de su conducta en la figura atribuida (art. 14, primera parte de la ley 23.737). Agrega que si bien G. negó que el tóxico le perteneciera, en un primer Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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FSA 29040/2018/CA1

momento ante el gendarme I. sostuvo lo contrario, a lo que añade el hecho de que iba distante del resto de los pasajeros y que en el bolso con la droga también se halló ropa interior femenina que se correspondía con su talle, mientras que en su requisa personal se constató que no tenía ropa íntima.

Por otra parte, estima que las pruebas fueron correctamente valoradas por el Instructor porque además de las declaraciones testimoniales y el acta de procedimiento, constan en autos fotografías que sitúan a los testigos civiles en el momento en el cual la prevención efectuó la requisa en el interior del colectivo.

Asimismo, destaca que el hecho aconteció

en zona primaria aduanera por lo que, según lo establece el Código de dicha materia, y en razón de las particularidades del lugar, la prevención se encuentra facultada para actuar como lo hizo al momento de la detención de G. en cumplimiento de sus funciones.

En otro orden, puntualiza que la manifestación espontánea que realizó la imputada al reconocer la...

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