Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Junio de 2018, expediente FSM 015542/2017/CFC001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 15542/2017/CFC1 “Griguoli, N.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 774/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa n° 15542/2017/CFC1 caratulada “G., N.A. y otros s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J. De Luca y de la defensa de los imputados a cargo del doctor F.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, que sobreseyó a C.R.G. y N.A.G.M. por presunta evasión tributaria simple (art. 279 de la ley 27430).

Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29619224#209956567#20180629120459253 Concedido el remedio intentado, el recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., insistió con sus planteos mientras que la defensa guardó silencio.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El impugnante encauzó su presentación en las resoluciones de la Procuración General de la Nación atinentes a los criterios de ese organismo respecto de la aplicación de las normas tributarias.

En lo que se refiere al caso en concreto únicamente destacó una errónea aplicación de la ley sustantiva al aplicarse retroactivamente la ley 27.430 como norma más benigna a los supuestos de autos.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

Para resolver en la presente es menester señalar que en fecha 14 de septiembre de 2017 se dispuso el procesamiento de Cesar Griguoli y de N.G.M. por el delito de evasión tributaria simple (art. 1 de la ley 24.769) por las sumas de $478.704,90 (Impuesto a las Ganancias, 2014), y $491.891,49 y $507.190,75 (Impuesto al Valor Agregado, 2014 y 2015), temperamento procesal que fue recurrido por la defensa.

Ahora bien, antes de que la Cámara de Apelaciones resolviera entró en vigencia la ley 27.430, cuya incidencia en Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29619224#209956567#20180629120459253 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 15542/2017/CFC1 “Griguoli, N.A. s/recurso de casación”

el caso opera por la elevación de los montos de punibilidad en forma significativa y por derogar el régimen anterior, situación que fue tenida en cuenta por el a quo al resolver como lo hizo.

Es que, tal como se evaluó en el resolutorio en crisis, no puede soslayarse que, con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la mentada norma que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias) y estableció uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

Así, en lo que aquí interesa en el art. 1 establece que será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco…

siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.

En virtud de dicha reforma legal y a fin de resolver el caso corresponde determinar cuál es la ley aplicable. Sobre una cuestión similar, ya he tenido oportunidad de pronunciarme al momento de resolver in re “Z., V. s/ recurso de casación”, causa n° 15.971, Reg. N° 1376, rta. el 28/9/12 y sus citas, entre otras, criterio que se ha de seguir mutatis mutandi en la presente y a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.

Es que en aquella oportunidad se debatió la validez Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29619224#209956567#20180629120459253 de la aplicación retroactiva de la ley 26.735, en cuanto aumentó los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la Ley Penal Tributaria, situación muy similar a la presente.

También se señaló la necesidad de atender a la doctrina del Superior sentada in re: “Palero, J.C. s/recurso de casación”, P. 931. XLI, rta. el 23 de octubre de 2007, en relación a la pena de multa correspondiente al aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias.

El tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en la desincriminación de determinadas conductas.

De la letra de la ley 27.430, analizada según el criterio asentado por el Alto Tribunal en el fallo de cita, se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento.

Entonces, puesto en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que respecto que la incriminación atribuida a los encausados debe examinarse según dicha norma.

Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29619224#209956567#20180629120459253 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 15542/2017/CFC1 “Griguoli, N.A. s/recurso de casación”

De esa conclusión se desprende que la decisión impugnada está ajustada a derecho, y por ende, entiendo que debe rechazarse el recurso fiscal.

En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas.

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

Que respecto al planteo de aplicación de la ley penal más benigna debemos remitirnos a los fundamentos expuestos en la causa FMP 13000013/2007/3/CFC2, “B., E.J. y otro s/recurso de casación”, rta. el 20/10/2016, registro nº

1407/16, por resultar aplicables al presente caso.

En dicha oportunidad, sostuvimos que “la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2°

del código sustantivo”. Lo propio ocurre en el caso, con la sanción de la ley 27.430, que en su artículo 279 aprueba el nuevo Régimen Penal Tributario, el que presenta modificaciones en los montos dinerarios previstos en los delitos tributarios.

En el antecedente jurisprudencial citado explicamos que “un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta -en cuanto concierne a este particular- es la Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29619224#209956567#20180629120459253 situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional”.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 26.735 fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal...

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