Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Septiembre de 2018, expediente FCB 071005404/2006/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

71005404/2006

doba, 10 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ, M.J.,

MONTAÑA, L.A.E. SIMPLE TRIBUTARIA” (Expte. N°

FCB 71005404/2006/CA2), venidos a conocimiento de la Sala B

de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., en contra de la resolución dictada con fecha 04 de abril de 2018, por el J. Federal de La Rioja, en cuanto dispuso: “1). Dictar el sobreseimiento a favor de los Sres. M.J.G., DNI N° 8.016.943 y L.A.M., DNI N° 16.956.498, por no encuadrar en una figura legal, conforme lo considerado. (ar. 336, inc. 3 del CPPN).

2) Declarar que la formación del presente sumario no afecta el buen nombre y honor del que gozare antes del hecho (art.

336, último parr. Del C.P.P.N.)...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 4 de abril de 2018, el señor J. Federal de La Rioja dictó la resolución cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente.

    Para así resolver sostuvo que sin perjuicio de la oposición formulada por el Ministerio Público fiscal –

    titular de la acción penal-, la propia Administración Federal de Ingresos Públicos, actualmente querellante, propició

    mediante presentación titulada “Actualizan Perjuicio F.”,

    la operatividad del principio de la Ley Penal más benigna,

    determinando que el único período fiscal denunciado en la presente que supera la condición objetiva de punibilidad de $

    400.000 es el período fiscal 1997 (impuesto al valor agregado).

    Así, en función del principio de la ley más benigna la presunta evasión fiscal en concepto del impuesto al valor Fecha de firma: 10/09/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    GONZALEZ, M.J., MONTAÑA, L. Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA A.E. SIMPLE TRIBUTARIA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    (Expte. N° FCB 71005404/2006/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #23888793#212977181#20180910095440475

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    agregado, período 1996 por la suma de pesos cuatrocientos seis mil setecientos cincuenta y uno con trece centavos (406.751,13), período 1997 por la suma de pesos seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y siete con veintiocho centavos ($ 689.487,28) y período 2002 por la suma de pesos quinientos veinticuatro mil novecientos noventa y uno con cincuenta y cinco centavos ($ 524.991,55) quedaría por afuera de reproche penal considerando que los mismos no constituyen delito.

    En consecuencia, no compartiendo la oposición formulada por el Ministerio Público F., el Tribunal Instructor dictó el sobreseimiento a favor de los señores M.J.G., y L.A.M., de conformidad al art. 336 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. En contra de dicho pronunciamiento, la F. Federal doctora M.V.M.C. interpuso recurso de apelación con fecha 9 de abril de 2018.

    En dicha presentación, solicitó la inaplicabilidad de la ley penal más benigna en los presentes autos con relación al aumento de los montos que operan como condición objetiva de punibilidad, de acuerdo a la modificación dispuesta por la ley 27,430.

    Alega que más allá de la opinión jurídica corresponde mencionar que con relación al desempeño de los fiscales con competencia en materia penal, encontrándose en juego el cumplimiento de una instrucción general, de acuerdo a la normativa que rige la actuación de los fiscales y particularmente en cuanto al régimen disciplinario, los arts.

    68, inc. c y 69 inc. b, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico F. de la Nación N° 27.148, máxime atendiendo a las responsabilidades funcionales que se derivan de su inobservancia, es que se opone a la aplicación retroactiva de los montos establecidos por la ley 27.430.

    Fecha de firma: 10/09/2018

    Alta en sistema: 26/10/2018

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DEMONTAÑA, L.“., M.J., CÁMARA A.E. SIMPLE TRIBUTARIA”

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    (Expte. N° FCB 71005404/2006/CA2)

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #23888793#212977181#20180910095440475

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

  3. Ya ante esta Alzada, con fecha 04 de julio de 2018, comparece el señor F. General doctor A.G.

    Lozada a fin de informar conforme lo previsto por el art. 454

    del CPPN, reproduciendo los agravios oportunamente expuestos por la F. Federal (int) de la ciudad de La Rioja en oportunidad de interponer el correspondiente recurso de apelación.

    ...

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