Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2023, expediente FCT 001645/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1645/2015/CA1

Corrientes, nueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “G., H.O. s/ infracción ley

23.737” Expte. Nº FCT 1645/2015/CA1 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado

    H.O.G., contra la resolución Nº 941 de fecha 31 de agosto del

    2015, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión

    preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie autor penalmente

    responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley

    23.737), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la

    suma de “TRES MIL ($6.000)” (sic).

    Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta que, al momento de la

    detención, el imputado se encontraba realizando el transporte de cinco

    paquetes de marihuana, en un total de 4,473 kg., con conocimiento fehaciente

    de tal situación (dolo). Con cita en jurisprudencia, afirmó que el delito de

    transporte atribuido, es de peligro abstracto, generador de un riesgo potencial

    del bien jurídico salud pública, que requiere trasladar aunque sea brevemente

    la cosa peligrosa de un lugar a otro queriendo, conociendo lo que se traslada,

    lo que –a su criterio ha sucedido en el presente caso.

    Por lo expuesto, entendió que se encuentran probados los extremos

    objetivos y el subjetivo de la figura de transporte atribuida.

  2. Ante ello, la recurrente planteó la nulidad absoluta del

    procedimiento de detención y requisa –y todos los actos que fueran su

    consecuencia (arts. 168, párr. 2º, 167, inc. 3 y 172 CPPN) llevado a cabo por

    la fuerza de seguridad, con el argumento de que el mismo se trató de un acto

    nulo e injustificado, que no se basó en ninguna causal objetiva para proceder

    sin orden judicial (art. 230 bis). Asimismo, dijo que la supuesta “cordial

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    invitación” a exhibir lo que el Sr. G. llevaba en su mochila, oculta un

    acto de coacción que no se condice con el Protocolo de actuación para la

    realización de allanamientos y requisas personales (aprobado por resol.

    275/2016) al que debe ajustarse. Por lo demás, dijo que las declaraciones

    testimoniales obrantes en la causa dan cuenta del procedimiento irregular.

    Luego, se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva,

    alegando que el tipo penal de transporte de estupefacientes atribuido a su

    asistido, no resulta congruente con la plataforma delimitada en el auto de

    procesamiento, dada la cantidad de sustancia secuestrada, la cual no sobrepasa

    la figura básica de la tenencia simple (art. 14, párr. ley 23.737), cuya

    aplicación solicitó. Ello, sumado a que –según dijo, en el caso no se acreditó el

    especial aspecto subjetivo del tipo penal o “dolo de tráfico”, ni que el Sr.

    G. haya actuado como un eslabón de la cadena de tráfico. Citó el

    precedente de la CSJN “V.G., alegando que la duda respecto al

    destino de la sustancia no puede nunca ser resuelta en contra del imputado

    (art. 3 CPPN). Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

    por la defensa, bajo el argumento de que la resolución puesta en crisis cumple

    con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, dado que

    de la misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo

    y lugar del hecho investigado, que encuadra dentro del marco previsto por el

    art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 29 de

    mayo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial

    de la Nación.

    En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y

    ratificación del recurso de apelación oportunamente interpuesto e insistió en el

    planteo la nulidad del procedimiento que dio lugar a la requisa de las

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    pertenencias del Sr. G., alegando que, en el caso, no se indicaron los

    motivos por los cuales la fuerza procedió en el modo indicado en el acta de

    procedimiento. En ese sentido, dijo que el art. 230 del CPPN habilita la

    inspección de vehículos, pero no de los efectos personales de las personas que

    se conducen en él. Citó jurisprudencia. A su vez, agregó que para determinar

    la ausencia de circunstancias habilitantes de dicho procedimiento, debió

    haberse valorado las testimoniales de los Sres. B.C., M. y M.,

    que –según dijo dan cuenta de ello.

    Luego, reiteró el agravio relativo a la errónea calificación legal,

    alegando que la figura de transporte de estupefacientes exige un fin de tráfico

    que no se da en el caso, correspondiendo por tanto el encuadre del hecho en la

    figura de simple tenencia, dado que se trata de un supuesto de “tenencia

    dinámica”.

    Finalmente, se agravió por el embargo dispuesto, arguyendo que –dada

    la discordancia existe entre lo estipulado en números y letras debe estarse al

    monto de menor cuantía.

    A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no

    adhesión al recurso interpuesto, argumentando que la resolución recurrida

    cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 307 y 308 de la norma

    ritual y tiene en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que

    ocurrió el hecho delictivo.

    Resaltó que el auto de procesamiento es de carácter provisorio y puede

    ser modificado a posteriori si las circunstancias de la causa así lo ameritan y

    relevó, además, que en el caso se secuestraron aproximadamente 5 kg. de

    marihuana que el Sr. G. llevaba consigo. También, que el

    procedimiento que culminó con dicho hallazgo se fundó en la falta de

    documentación que acreditara la identidad del imputado, razón por la cual le

    solicitar que abriera su mochila, dándose así la urgencia y motivación de la

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    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    requisa practicada, además de la inmediata comunicación al juzgado

    correspondiente.

    Dijo que la nulidades tienen carácter restrictivo y que, además, en el

    caso, no se advierte el agravio que, en concreto, se le generó al Sr. G.,

    teniendo en cuenta también que el art. 230 bis in fine autoriza a pedir los

    elementos que las personas “tengan a su cargo”.

    Por su parte, manifestó que resulta acertada la figura de transporte de

    estupefacientes atribuida, dado que se han cumplido con los requisitos

    objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, en tanto surgen de las escuchas

    telefónicas agregadas a la causa, que al Sr. G. le pidieron que llevara

    cosas

    de Corrientes a S.P. de donde es oriundo.

    Finalmente, dijo que debe estarse al valor más elevado de embargo y

    que la prisión preventiva resulta adecuada en cuanto a su imposición, dada la

    escala penal del delito atribuido y la imposibilidad de una eventual

    condenación condicional.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

  5. Ingresados al tratamiento del recurso de apelación, se advierte que

    el planteo central de la defensa está vinculado a la actuación de la prevención

    al momento de llevar a cabo la requisa y el posterior secuestro del

    estupefaciente al imputado. Así las cosas, teniendo en cuenta que dicho

    planteo es un vicio in procedendo, deberá ser tratado en primer lugar, dado

    que de ello dependerá la validez de la resolución atacada.

    Dicho ello, cabe mencionar brevemente que, conforme surge del acta

    de procedimiento obrante en autos, el día 28 de marzo del año 2015, siendo

    aproximadamente las 20:30 hs., personal de la Sección Seguridad del Puente

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    FCT 1645/2015/CA1

    G.. B., se encontraba realizando un control vehicular, sobre la ruta

    nacional Nº 16 Km 0.3, cuando observó que se aproximaba un transporte

    público de pasajeros de la empresa TICSA, conducido por el Sr. G.. En

    ese contexto, se procedió a realizar un control documentológico de los

    pasajeros y físico del rodado, observándose un pasajero de sexo masculino que

    viajaba de pie y llevaba consigo entre sus piernas una mochila de color negro

    y blanco con la leyenda “Sport” a quien se le solicitó su documentación

    personal y manifestó que no poseía y dijo ser G.H.O.. Luego,

    conforme surge del acta mencionada, se le pidió que abriera su mochila,

    observándose paquetes rectangulares envueltos en cinta. Ante ello, con la

    presencia de testigos se realizó la prueba de orientación primaria, que arrojo

    resultado positivo, haciendo un total de cinco panes con un peso de 4,798

    Kgrs. Por orden judicial se detuvo a G. y se le secuestró la mercadería y

    un celular marca Nokia que llevaba consigo.

    Ahora bien, independientemente de que las circunstancias antes

    descriptas se llevaron a cabo en el marco de un operativo público de

    prevención, cuestión sobre la cual los miembros de este Tribunal...

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