Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Junio de 2023, expediente FCT 001645/2015/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1645/2015/CA1
Corrientes, nueve de junio de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “G., H.O. s/ infracción ley
23.737” Expte. Nº FCT 1645/2015/CA1 del registro de este Tribunal,
provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes;
Y considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
H.O.G., contra la resolución Nº 941 de fecha 31 de agosto del
2015, mediante la cual el juez a quo ordenó el procesamiento con prisión
preventiva del nombrado, por hallarlo prima facie autor penalmente
responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley
23.737), a la vez que mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la
suma de “TRES MIL ($6.000)” (sic).
Para así decidir, el juzgador tuvo en cuenta que, al momento de la
detención, el imputado se encontraba realizando el transporte de cinco
paquetes de marihuana, en un total de 4,473 kg., con conocimiento fehaciente
de tal situación (dolo). Con cita en jurisprudencia, afirmó que el delito de
transporte atribuido, es de peligro abstracto, generador de un riesgo potencial
del bien jurídico salud pública, que requiere trasladar aunque sea brevemente
la cosa peligrosa de un lugar a otro queriendo, conociendo lo que se traslada,
lo que –a su criterio ha sucedido en el presente caso.
Por lo expuesto, entendió que se encuentran probados los extremos
objetivos y el subjetivo de la figura de transporte atribuida.
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Ante ello, la recurrente planteó la nulidad absoluta del
procedimiento de detención y requisa –y todos los actos que fueran su
consecuencia (arts. 168, párr. 2º, 167, inc. 3 y 172 CPPN) llevado a cabo por
la fuerza de seguridad, con el argumento de que el mismo se trató de un acto
nulo e injustificado, que no se basó en ninguna causal objetiva para proceder
sin orden judicial (art. 230 bis). Asimismo, dijo que la supuesta “cordial
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
invitación” a exhibir lo que el Sr. G. llevaba en su mochila, oculta un
acto de coacción que no se condice con el Protocolo de actuación para la
realización de allanamientos y requisas personales (aprobado por resol. Nº
275/2016) al que debe ajustarse. Por lo demás, dijo que las declaraciones
testimoniales obrantes en la causa dan cuenta del procedimiento irregular.
Luego, se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva,
alegando que el tipo penal de transporte de estupefacientes atribuido a su
asistido, no resulta congruente con la plataforma delimitada en el auto de
procesamiento, dada la cantidad de sustancia secuestrada, la cual no sobrepasa
la figura básica de la tenencia simple (art. 14, 1º párr. ley 23.737), cuya
aplicación solicitó. Ello, sumado a que –según dijo, en el caso no se acreditó el
especial aspecto subjetivo del tipo penal o “dolo de tráfico”, ni que el Sr.
G. haya actuado como un eslabón de la cadena de tráfico. Citó el
precedente de la CSJN “V.G., alegando que la duda respecto al
destino de la sustancia no puede nunca ser resuelta en contra del imputado
-
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa, bajo el argumento de que la resolución puesta en crisis cumple
con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, dado que
de la misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo
y lugar del hecho investigado, que encuadra dentro del marco previsto por el
art. 5 inc. “c” de la ley 23.737.
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La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el 29 de
mayo del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder Judicial
de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y
ratificación del recurso de apelación oportunamente interpuesto e insistió en el
planteo la nulidad del procedimiento que dio lugar a la requisa de las
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pertenencias del Sr. G., alegando que, en el caso, no se indicaron los
motivos por los cuales la fuerza procedió en el modo indicado en el acta de
procedimiento. En ese sentido, dijo que el art. 230 del CPPN habilita la
inspección de vehículos, pero no de los efectos personales de las personas que
se conducen en él. Citó jurisprudencia. A su vez, agregó que para determinar
la ausencia de circunstancias habilitantes de dicho procedimiento, debió
haberse valorado las testimoniales de los Sres. B.C., M. y M.,
que –según dijo dan cuenta de ello.
Luego, reiteró el agravio relativo a la errónea calificación legal,
alegando que la figura de transporte de estupefacientes exige un fin de tráfico
que no se da en el caso, correspondiendo por tanto el encuadre del hecho en la
figura de simple tenencia, dado que se trata de un supuesto de “tenencia
dinámica”.
Finalmente, se agravió por el embargo dispuesto, arguyendo que –dada
la discordancia existe entre lo estipulado en números y letras debe estarse al
monto de menor cuantía.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal ratificó su no
adhesión al recurso interpuesto, argumentando que la resolución recurrida
cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 307 y 308 de la norma
ritual y tiene en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que
ocurrió el hecho delictivo.
Resaltó que el auto de procesamiento es de carácter provisorio y puede
ser modificado a posteriori si las circunstancias de la causa así lo ameritan y
relevó, además, que en el caso se secuestraron aproximadamente 5 kg. de
marihuana que el Sr. G. llevaba consigo. También, que el
procedimiento que culminó con dicho hallazgo se fundó en la falta de
documentación que acreditara la identidad del imputado, razón por la cual le
solicitar que abriera su mochila, dándose así la urgencia y motivación de la
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Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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requisa practicada, además de la inmediata comunicación al juzgado
correspondiente.
Dijo que la nulidades tienen carácter restrictivo y que, además, en el
caso, no se advierte el agravio que, en concreto, se le generó al Sr. G.,
teniendo en cuenta también que el art. 230 bis in fine autoriza a pedir los
elementos que las personas “tengan a su cargo”.
Por su parte, manifestó que resulta acertada la figura de transporte de
estupefacientes atribuida, dado que se han cumplido con los requisitos
objetivos y subjetivos de dicho tipo penal, en tanto surgen de las escuchas
telefónicas agregadas a la causa, que al Sr. G. le pidieron que llevara
cosas
de Corrientes a S.P. de donde es oriundo.
Finalmente, dijo que debe estarse al valor más elevado de embargo y
que la prisión preventiva resulta adecuada en cuanto a su imposición, dada la
escala penal del delito atribuido y la imposibilidad de una eventual
condenación condicional.
V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con
indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde
analizar su procedencia.
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Ingresados al tratamiento del recurso de apelación, se advierte que
el planteo central de la defensa está vinculado a la actuación de la prevención
al momento de llevar a cabo la requisa y el posterior secuestro del
estupefaciente al imputado. Así las cosas, teniendo en cuenta que dicho
planteo es un vicio in procedendo, deberá ser tratado en primer lugar, dado
que de ello dependerá la validez de la resolución atacada.
Dicho ello, cabe mencionar brevemente que, conforme surge del acta
de procedimiento obrante en autos, el día 28 de marzo del año 2015, siendo
aproximadamente las 20:30 hs., personal de la Sección Seguridad del Puente
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G.. B., se encontraba realizando un control vehicular, sobre la ruta
nacional Nº 16 Km 0.3, cuando observó que se aproximaba un transporte
público de pasajeros de la empresa TICSA, conducido por el Sr. G.. En
ese contexto, se procedió a realizar un control documentológico de los
pasajeros y físico del rodado, observándose un pasajero de sexo masculino que
viajaba de pie y llevaba consigo entre sus piernas una mochila de color negro
y blanco con la leyenda “Sport” a quien se le solicitó su documentación
personal y manifestó que no poseía y dijo ser G.H.O.. Luego,
conforme surge del acta mencionada, se le pidió que abriera su mochila,
observándose paquetes rectangulares envueltos en cinta. Ante ello, con la
presencia de testigos se realizó la prueba de orientación primaria, que arrojo
resultado positivo, haciendo un total de cinco panes con un peso de 4,798
Kgrs. Por orden judicial se detuvo a G. y se le secuestró la mercadería y
un celular marca Nokia que llevaba consigo.
Ahora bien, independientemente de que las circunstancias antes
descriptas se llevaron a cabo en el marco de un operativo público de
prevención, cuestión sobre la cual los miembros de este Tribunal...
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