Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Octubre de 2023, expediente FCT 003559/2022/CA003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, diez de octubre de dos mil veintitrés.

Visto: los autos caratulados “G., A.S. S/

Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT 3559/2022/CA3 del registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de Corrientes;

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular que representa a A.S.G., contra la resolución N°1799 de fecha 28 de diciembre de 2022, en virtud de la cual el juez a quo resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva, contra el nombrado por hallarlo prima facie autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), y dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $50.000.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, del examen abordado en la presente causa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, le permitieron afirmar que el Sr. S.A.G. se involucró en la actividad de venta de estupefacientes al menudeo, de marihuana y cocaína, prevista por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, ya que se valió de un local comercial emplazado en la localidad de Riachuelo, lugar donde residía y comercializaba mercaderías lícitas varias.

    Sostuvo que, el aspecto objetivo del injusto se resume en que la venta de sustancias estupefacientes constituye un acto de agresión a la salud pública, de allí que subyace de manera insoslayable que además la droga era obtenida ilegítimamente, y con conciencia de ello, debiendo dictarse el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, existiendo el peligro de fuga, dada la gravedad del delito y monto de la pena establecida en abstracto.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que, la plataforma jurídica encuadra perfectamente en la figura aplicada contra el Sr. G., pues en estos casos a la luz de las tareas de inteligencia desplegada por la Dirección Drogas Peligrosas y Crimen Organizado de la Policía de Corrientes, se advierte que en el local donde además de la venta de mercaderías lícitas, se intercalaba con el expendio de “marihuana” al menudeo.

    Finalmente, respecto al embargo refirió que de una valoración de la pena con la que se conmina el delito imputado, el grado de presunción de culpabilidad del encausado –autor-, las circunstancias personales del imputado conforme surge del informe socioambiental, que serán oportunamente valorados, a fin de que pueda eventualmente responder por las costas del proceso, consideró ajustado a derecho, trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $50.000, conforme lo prevé el art. 518 del CPPN.

  2. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

    En primer lugar, se agravió por el deficiente calificación legal dispuesta en base a la plataforma fáctica, entendiendo el a quo que la figura encuadra en el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 en la modalidad de comercialización de estupefacientes, basándose en un concurso de indicios,

    sin pruebas calificadas y determinantes, recayendo a su modo de ver en un exceso en la pretensión punitiva.

    Alegó que, en miras del precedente “A., no se advierte lesión al bien jurídico protegido, dado que a su defendido le hallaron 7 plantas de marihuana para su consumo, quien en su indagatoria asumió su calidad de toxicómano dándose en su caso la figura penal prevista por el art. 14 de la Ley 23.737.

    Se agravió por la falta de autoría conforme al hecho incriminado,

    dado que ello no se encuentra acreditado en modo alguno, dado que los Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    hechos que refieren las actuaciones de la prevención durante el allanamiento,

    no configuran elementos certeros en el grado de probabilidad requerido, pues el estupefaciente hallado era para consumo personal de su defendido.

    Afirmó que, se omitió ponderar elementos objetivos y subjetivos,

    dando por cierto el grado de probabilidad de los elementos colectados para atribuir la responsabilidad a su defendido.

    También se agravió porque, en la resolución recurrida no se describieron los elementos subjetivos del tipo penal, dado que objetivamente la persona debe tener la droga en su esfera de dominio, con el fin de comercializar, no bastando la mera tenencia, lo cual, a su criterio no es atribuible a su asistido, ya que no existe prueba alguna que acredite al menos indicios de la comercialización.

    Se agravió por la insuficiencia probatoria, afirmando que el a quo realizó expresiones genéricas y una fundamentación exigua.

    Alegó que, el art. 14 segundo párrafo de la Ley 23.737 es claramente inconstitucional, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones que no se generen un peligro a derechos o bienes de terceros, dado que viola el art. 19 CN.

    En virtud de ello, se agravió por la prisión preventiva dispuesta, la cual a su criterio, es nula por carecer de fundamentación (art. 123 CPPN),

    dado que el juez no determinó los motivos por los cuales su defendido debe permanecer privado de su libertad. Es decir, que no se analizaron los riesgos procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación.

    Finalmente, se agravió por el embargo preventivo dispuesto, dado que es cinco veces más que el dinero que se secuestró en poder de su defendido, luciendo desproporcionado e irrazonable.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por todo ello, solicitó que se dicte la falta de mérito del Sr.

    G., y se ordene su inmediata libertad.

  3. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General S. ante esta Alzada no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al respecto, sostuvo que, la resolución puesta en crisis,

    cumple con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN,

    y de la misma, surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del hecho endilgado.

    Por otra parte, realizó una breve reseña del hecho y modo en que se inició la causa, y compartió la calificación legal asignada por el a quo, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización tipificada por el art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737.

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 27

    de septiembre de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema "Zoom" del Poder Judicial de la Nación. Que, en relación a las alegaciones...

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