Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Marzo de 2021, expediente FCT 001991/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1991/2019/CA1

Corrientes, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Y VISTOS: Estas actuaciones caratuladas: “G.; J.A. y

Buera, J.G. S/ Infracción a la Ley 23737”, E.. Nº FCT

1991/2019/CA1, del registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal N°

1 de esta Ciudad.

Y CONSIDERANDO:

Que el Juez Federal N° 1 de esta Ciudad dictó auto de procesamiento sin

prisión preventiva, contra los imputados J.A.G. y Jonathan

Gabriel Buera Ángel, por hallarlos autores responsables del delito de tenencia de

estupefacientes, previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 y ordenó

trabar embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($

10.000).

Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta que el 26 de Marzo de

2019, aproximadamente a las 17:00 horas, personal del Control de Ruta, Paso de

la Patria, Sección Seguridad Vial ”Corrientes”, se encontraban realizando

inspección vehicular sobre la ruta Nacional Nº 12, al aproximarse un vehículo

público de pasajeros (IVECO, modelo Daily, dominio “NIK654), al cual se le

realizaron señales para que disminuyera la velocidad y se estacione sobre la

banquina. Así, el personal de Gendarmería Nacional (Escuadrón Nº 48),

realizaron controles documentológicos, de equipajes y elementos que pudieran ser

transportados por los pasajeros. Oportunidad en la que procedieron a inspeccionar

a dos pasajeros que viajaban en asientos continuos, a quienes se le solicitó

exhibieran sus documentos; situación en que la fuerza de seguridad observó que,

en ellos, resaltaba un bulto entre sus pantalones y remeras. Para lo cual se solicitó

que presentaran lo que trasportaban entre sus prendas, detectándose en cada uno

de ellos un paquete rectangular color ocre. En presencia de testigos hábiles se

procedió a la requisa de las personas J.A.G. y Jonahatan Gabriel

Buera detectándose en la primera persona un paquete rectangular envuelto en

cinta color ocre, un envoltorio de nylon transparente que en su interior contenía

un cigarrillo armado y una sustancia de origen vegetal color verdusco en el

bolsillo de su pantalón y un teléfono celular; en la segundo persona un paquete

rectangular envuelto en cinta color ocre y un teléfono celular. Se procedió a

realizar la prueba de orientación de Campo (narcotest), arrojando como resultado

positivo para cannabis sativa (marihuana) por un peso total de mil cuatrocientos

ochenta y siete gramos (1.487 gr), se procedió a la detención y secuestro del

estupefaciente.

Fecha de firma: 25/03/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Contra dicha decisión la defensa oficial dedujo apelación a fs. 71/73 y

vta. Cuestionando la validez del procedimiento, por cuanto, a su criterio, el

mismo se basó en una detención y requisa nula de nulidad absoluta, por las

fuerzas de seguridad, incurriendo en la inobservancia de las atribuciones del art.

230 bis del CPPN, habida cuenta que lo actuado consistió en un acto compulsivo

de detención y requisa sin orden judicial. Refirió que la nulidad del procedimiento

debe ser analizada en base al art. 18 de la CN que establece que nadie puede ser

arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.

Sostuvo, que el relato plasmado en el acta de la prevención adolece de

graves irregularidades y deficiencias en relación a los indicios y circunstancias

que motivaron a la fuerza de seguridad a detener a personas, toda vez que la

prevención no observó ningún delito en curso de ejecución o situación de delito

en flagrancia; solo vieron a dos personas que en el marco de su libertad

ambulatoria ejercían su derecho constitucional de transitar a bordo de un medio

de transporte público.

Alegó, la defensa, que los elementos fácticos mencionados por la

preventora para proceder a la detención de sus asistidos no guardan consistencia

alguna en los términos del art. 230 bis, 284, 285, 230, 184 del CPPN., no se

verificaron circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente

autoricen a detener personas y requisarlas. A su modo de ver, entendió la defensa

que la prevención actuó compulsivamente yendo más allá del procedimiento de

identificación e inspección y directamente requisaron a sus representados

violando sus libertades personales.

Agregó que los funcionarios no se ajustaron, en el proceder, al

Protocolo de Actuación para la Realización de Allanamientos y Requisas

Personales

(Res. Nº 275/2016 del Ministerio de Seguridad) que regula el modo

de actuar de las fuerzas de seguridad federales.

Describió que el acta no explica los...

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