Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Marzo de 2021, expediente FCT 001991/2019/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1991/2019/CA1
Corrientes, veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Y VISTOS: Estas actuaciones caratuladas: “G.; J.A. y
Buera, J.G. S/ Infracción a la Ley 23737”, E.. Nº FCT
1991/2019/CA1, del registro de este Tribunal proveniente del Juzgado Federal N°
1 de esta Ciudad.
Y CONSIDERANDO:
Que el Juez Federal N° 1 de esta Ciudad dictó auto de procesamiento sin
prisión preventiva, contra los imputados J.A.G. y Jonathan
Gabriel Buera Ángel, por hallarlos autores responsables del delito de tenencia de
estupefacientes, previsto en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 y ordenó
trabar embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de pesos diez mil ($
10.000).
Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta que el 26 de Marzo de
2019, aproximadamente a las 17:00 horas, personal del Control de Ruta, Paso de
la Patria, Sección Seguridad Vial ”Corrientes”, se encontraban realizando
inspección vehicular sobre la ruta Nacional Nº 12, al aproximarse un vehículo
público de pasajeros (IVECO, modelo Daily, dominio “NIK654), al cual se le
realizaron señales para que disminuyera la velocidad y se estacione sobre la
banquina. Así, el personal de Gendarmería Nacional (Escuadrón Nº 48),
realizaron controles documentológicos, de equipajes y elementos que pudieran ser
transportados por los pasajeros. Oportunidad en la que procedieron a inspeccionar
a dos pasajeros que viajaban en asientos continuos, a quienes se le solicitó
exhibieran sus documentos; situación en que la fuerza de seguridad observó que,
en ellos, resaltaba un bulto entre sus pantalones y remeras. Para lo cual se solicitó
que presentaran lo que trasportaban entre sus prendas, detectándose en cada uno
de ellos un paquete rectangular color ocre. En presencia de testigos hábiles se
procedió a la requisa de las personas J.A.G. y Jonahatan Gabriel
Buera detectándose en la primera persona un paquete rectangular envuelto en
cinta color ocre, un envoltorio de nylon transparente que en su interior contenía
un cigarrillo armado y una sustancia de origen vegetal color verdusco en el
bolsillo de su pantalón y un teléfono celular; en la segundo persona un paquete
rectangular envuelto en cinta color ocre y un teléfono celular. Se procedió a
realizar la prueba de orientación de Campo (narcotest), arrojando como resultado
positivo para cannabis sativa (marihuana) por un peso total de mil cuatrocientos
ochenta y siete gramos (1.487 gr), se procedió a la detención y secuestro del
estupefaciente.
Fecha de firma: 25/03/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Contra dicha decisión la defensa oficial dedujo apelación a fs. 71/73 y
vta. Cuestionando la validez del procedimiento, por cuanto, a su criterio, el
mismo se basó en una detención y requisa nula de nulidad absoluta, por las
fuerzas de seguridad, incurriendo en la inobservancia de las atribuciones del art.
230 bis del CPPN, habida cuenta que lo actuado consistió en un acto compulsivo
de detención y requisa sin orden judicial. Refirió que la nulidad del procedimiento
debe ser analizada en base al art. 18 de la CN que establece que nadie puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente.
Sostuvo, que el relato plasmado en el acta de la prevención adolece de
graves irregularidades y deficiencias en relación a los indicios y circunstancias
que motivaron a la fuerza de seguridad a detener a personas, toda vez que la
prevención no observó ningún delito en curso de ejecución o situación de delito
en flagrancia; solo vieron a dos personas que en el marco de su libertad
ambulatoria ejercían su derecho constitucional de transitar a bordo de un medio
de transporte público.
Alegó, la defensa, que los elementos fácticos mencionados por la
preventora para proceder a la detención de sus asistidos no guardan consistencia
alguna en los términos del art. 230 bis, 284, 285, 230, 184 del CPPN., no se
verificaron circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente
autoricen a detener personas y requisarlas. A su modo de ver, entendió la defensa
que la prevención actuó compulsivamente yendo más allá del procedimiento de
identificación e inspección y directamente requisaron a sus representados
violando sus libertades personales.
Agregó que los funcionarios no se ajustaron, en el proceder, al
Protocolo de Actuación para la Realización de Allanamientos y Requisas
Personales
(Res. Nº 275/2016 del Ministerio de Seguridad) que regula el modo
de actuar de las fuerzas de seguridad federales.
Describió que el acta no explica los...
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