Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Abril de 2023, expediente FCB 001540/2021/CA004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 1540/2021/CA4

doba, 20 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “GAZZERA, P.Y.-., M.R.s.ón Ley 23.737” -FCB

1540/2021/CA3-, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada con fecha 5.8.2022 por el señor Juez Federal N° 3

de Córdoba, en cuanto dispuso: “...RESUELVO:

  1. ORDENAR EL

    SOBRESEIMIENTO DE P.Y.G. y DE MAGALI ROCIO

    QUIROGA, ya filiados, en orden al delito de almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inc. “c”, ante último supuesto,

    de la Ley 23.737 en calidad de coautores conf. art. 45 del Código Penal), dejando expresa constancia de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los causantes. (conf. art.

    336, inc. 4º del C.P.P.N.)...”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta, el señor Fiscal doctor C.M.C.N., con fecha 16.8.2022, interpuso recurso de apelación, en cual fue mantenido ante esta Instancia por el Fiscal General interino ante esta Alzada –art. 454 del CPPN-.

  3. El Magistrado Instructor, en fundamento de la decisión que adoptó –sobreseimiento de P.Y.G. y M.R.Q. en los términos del art. 336, inciso 4to. del CPPN-, luego de valorar el plexo probatorio reunido en autos hasta el momento, afirmó que no existe constancia alguna que acredite la vinculación o relación Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35354429#352988981#20230421091051870

    posesoria de los inculpados con el material estupefaciente incautado en el domicilio de calle República de Siria N°1163 de esta ciudad de Córdoba -aproximadamente 45.450

    gramos de marihuana-.

    Para llegar a esta conclusión, tuvo por acreditado que P.Y.G. y M.R.Q. se encontraban circunstancialmente en el domicilio citado,

    como así también que quien allí efectivamente residía era P.R.G., padre del primero nombrado y sobre quien pesaba orden de detención en la causa “GAZZERA, P.R. y otros p.ss.aa. Robo calificado por el uso de arma de fuego, etc.” (Expte. N° SAC 2886476), expediente que motivó el allanamiento en calle República de Siria N°1159.

    Por su parte, evaluó que el material estupefaciente fue encontrado de manera casual, sin que exista investigación alguna que permita relacionarlo con los encartados.

    Así, en lo sustancial, el J. concluyó que los elementos probatorios obrantes en autos permiten descartar toda vinculación –objetiva y subjetiva- entre los imputados y el material secuestrado (fs. 196).

  4. a. Contra lo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

    Alegó, que contrariamente a lo decidido por el Juez, no puede afirmarse que P.Y.G. y Magalí R.

    Quiroga hayan desconocido la existencia de la totalidad del estupefaciente secuestrado -45,450 kg. de marihuana-.

    Sostuvo, que alguien intentaba esconder paquetes –ladrillos- de material ilícito en el techo de la casa en Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35354429#352988981#20230421091051870

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    cuyo interior se encontraban los encartados, circunstancia que no podría haber sido desconocida por ellos.

    Por su parte, adujo que la puerta de la habitación del domicilio en donde se encontró la droga estaba cerrada pero sin llave, motivo por el cual cualquier persona que estuviese adentro de la casa tenía acceso a la marihuana.

    De otro costado, advirtió que resta producir prueba pericial –sobre el teléfono secuestrado- como así

    también efectuar informes vecinales sobre los domicilios allanados, cuyos resultados permitirían definir la situación procesal de ambos imputados.

    1. Ante esta Alzada, el Fiscal General interino mantuvo el recurso e informó por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN.

    En primer lugar, el titular de la vindicta pública indicó que en la resolución cuestionada, el Instructor no se expidió respecto de la cuestión de competencia material de la justicia federal –introducida por esa parte a fs. 175/176-, en relación al hallazgo del arma de fuego de uso civil que fuera incautada en el domicilio de calle República de Siria N°1163.

    Por otro lado, advirtió que resulta nula el acta que contiene la declaración indagatoria de P.Y.G., fechada el 11.3.2022, en razón de que no se encuentra firmada por su defensa técnica, pese a que en ella se menciona que participó del acto.

    Asimismo, adujo que el J. ha dispuesto el sobreseimiento de ambos imputados a pesar de que existen elementos de prueba que los comprometen con el suceso investigado, y de que restan realizar medidas probatorias.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Solicitó se disponga la nulidad de la declaración indagatoria de Gazzera, como así también la de todos los actos procesales que resulten su consecuencia,

    especialmente la de la resolución cuestionada.

    Subsidiariamente, requirió que se revoque el auto interlocutorio criticado en cuanto dispuso el sobreseimiento de P.Y.G. y M.R.Q.. Hizo reserva de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  5. Por su parte, la señora Defensora Pública Ofical, en representación de P.Y.G., acompañó

    escrito de contestación de agravios (fs. 219/222).

    Afirmó, que el planteo del apelante no logra rebatir el correcto razonamiento del Juez de grado.

    En esta esta tesitura y en prieta síntesis,

    indicó que su defendido se encontraba circunstancialmente en la casa de su padre; que no estaba al tanto de la existencia del estupefaciente; y que en la hipótesis de que P.Y. hubiese sabido que su progenitor estaba cometiendo un ilícito no tenía obligación legal alguna de denunciarlo.

    Asimismo, expuso que el tipo objetivo de la figura de almacenamiento de estupefacientes requiere que quien resulte autor del delito tenga una relación posesoria con la droga, vinculación que, a su entender, no se encuentra corroborada.

    Sobre el punto, advirtió que no basta con la sola circunstancia de que una persona se halle en el lugar donde se incautó la sustancia ilícita para considerarla autora de almacenamiento de estupefacientes; sino que debe Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35354429#352988981#20230421091051870

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    comprobarse que era su dueño, que tenía la intención de acumularlo, comerciar o disponer de ella.

    Respecto de la nulidad del acta de indagatoria de su pupilo procesal, la defensora apuntó que no se opone a su dictado, pero indicó que aún sin el descargo de su defendido la resolución que dispone su sobreseimiento encuentra asidero en pruebas independientes a sus dichos esculpatorios.

    Sobre el tema de la competencia, apreció que no existe obligación legal de decidir todas las cuestiones en una misma resolución de mérito; que el planteo de incompetencia material de la justicia federal por el hallazgo del arma de fuego no desvirtúa la decisión del juez sobre la participación de su defendido en el hecho nominado primero.

    Asimismo, sostuvo que la cuestión sobre la competencia no fue motivo de agravio del recurso de apelación –art. 454 CPPN-.

    Finalmente, la defensa técnica de G. solicitó se rechace el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada.

  6. En condiciones de resolver, conforme el orden de votación obrante en autos La señora Jueza de Cámara doctora L.N., dijo:

    Debe la suscripta responder al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

  7. Sobre la nulidad del acta de indagatoria de P.Y.G.C. cuestión primera, cabe tratar el agravio que promueve la nulidad del acta que contiene la declaración indagatoria de P.Y.G. –fechada el 11.3.2022-.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35354429#352988981#20230421091051870

    1. De manera preliminar, estimo pertinente aclarar que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que está llamada a ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de la preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso.

      A propósito de la temática, es preciso tener presente la necesidad de limitar la nulidad solamente a los casos expresamente previstos por la ley procesal (art. 166

      del CPPN). En atención a la evidente gravedad de tal sanción, el ordenamiento jurídico-procesal impone un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades.

      En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia. De tal modo, no basta cualquier irregularidad procesal para invalidar un acto, pues para lograr ello debe presentarse una seria inobservancia de las formas y de los requisitos sustanciales previstos por la propia ley adjetiva.

      En tal sentido, es preciso remarcar que el instituto de las nulidades procesales tiene en mira resguardar el debido proceso y la defensa en juicio,

      resultando improcedente declarar la...

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