Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Diciembre de 2020, expediente FCT 007027/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 7027/2016/CA1

Corrientes, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

Y Visto: los autos “G., O.V.s.ón Ley 22.415

E.. Nº FCT 7027/2016/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, provincia homónima.

Considerando:

Este legajo recursivo ingresa a la alzada en virtud de la apelación

interpuesta por la defensa oficial de O.V.G. contra el auto de

procesamiento sin prisión preventiva al encausado por considerarlo incurso en el

delito de encubrimiento de contrabando previsto y reprimido por el art. 874 inc. d)

de la ley 22.415 y trabándole embargo sobre sus bienes por la suma de pesos

veinte mil ($20.000).

Se agravia del Auto de Procesamiento porque omite aplicar el art. 250 de la

Ley 27.430 que elevó los montos para tipificar el delito de contrabando, que por

constituir una ley penal más benigna, impone el sobreseimiento de su asistido en

función del art. 2 del Código Penal. Refiere que de acuerdo a la escala penal en

abstracto prevista para el delito de encubrimiento de contrabando el Tribunal Oral

en lo Criminal Federal de Corrientes, tiene sentada la postura sobre casos como

este, que juzgó que la Ley 27.430 deberá aplicarse en forma retroactiva, así la

Sentencia N° 75 de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en los autos

caratulados "ESQUIVEL, C.U., M.L. sobre Infracción Ley

22.415", E.. N°FCT 1668/2015/TO1, pronunciada en el marco del Juicio

Abreviado previsto en el art. 431 bis del CPPN y que acompaña, dando por

reproducidos esos fundamentos expresados. Expresa que de acuerdo a las

circunstancias el hecho ha dejado de ser delito para constituirse en una infracción

aduanera correspondiendo dictar el sobreseimiento, incluso por parte de la

Alzada.

Cuestiona el Auto de Procesamiento por no descartar la aplicación de la Ley

27.430 en abierta violación del art. 900 del Código Aduanero (Ley 22.415) y por

no comparar la totalidad del contenido de las normas penales sino que discrimina

el monto, lo separa, lo parcializa, y no lo aplica a la nueva situación jurídica, que

además aplica analógicamente un fallo ("Galetti") relacionado al régimen penal

tributario (Ley 24.769) y en su caso debió respetar el fallo "Palero” de nuestra

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Se agravia del procesamiento por obviar discernir si las mercaderías

provienen de un delito o infracción aduanera, ya que puede darse el caso que las

mercaderías tengan origen diverso, que daría lugar a un encubrimiento de

infracciones aduaneras. El aforo no especifica si esos cartones se encuentran

Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

individualizados bajo el sistema de barras o trazabilidad que por la correlatividad

o discontinuidad de sus numeraciones se pueda deducir que pertenecen o no a un

mismo grupo o lotes de mercadería.

Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una condición

objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio para

considerarlo como un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad 23.928;

entiende que dicha ley no derogó el art. 953 del C.A. tanto que la última

actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo derogó; por lo

que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera el monto de

$30.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación analógica del

derecho penal prohibido por el art. 2 del CPPN.

Expresa que el país sufrió distintos procesos inflacionarios y devaluatorios;

en consonancia cita el caso “Candy” de la CSJN concluyendo que nada obsta

aplicar la actualización del art. 953 del C.A. cuando aparezcan comprometidas

garantías y derechos constitucionales, en el caso se tomaron montos

desactualizados para determinar la existencia del delito. Luego realiza el cálculo

que a su criterio correspondería aplicar a los efectos de la actualización conforme

la normativa aplicable y el procedimiento del Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos (INDEC) compulsando el resultado con el aforo de la causa; así el auto

apelado no resultaría respetuoso de los principios constitucionales de lesividad,

culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.

Cuestiona la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo está

determinado que fue aprehendido con mercaderías que presumiblemente

provenían de infracciones aduaneras de contrabando, por lo que no se sabe de

donde provenían y esa duda debe resolverse a favor del imputado (art. 3 del

CPPN) de allí que la conducta sea subsumida como infracción aduanera de

tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero.

En conclusión, considera que el auto carece de congruencia por la

calificación legal elegida, siendo descalificable por arbitrariedad teniendo en

cuenta que debe aplicarse la ley penal más benigna y actualizarse los montos de

acuerdo al art. 953 del CA.

Finalmente cuestiona el monto del embargo. F. reserva Al contestar la vista el F. General del cuerpo manifiesta que no adhiere

al planteo recursivo en trato, agregándose luego el memorial sustitutivo del

informe oral, en el que se ratifican los agravios expresados oportunamente al

interponer el recurso.

Fecha de firma: 16/12/2020

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 7027/2016/CA1

  1. En relacion a la aplicación del principio de la ley penal más benigna en

    materia de ilícitos aduaneros, se destaca que se trata de un hecho que habría sido

    cometido durante la vigencia de una ley anterior 08/11/2016 , cuando durante la

    tramitación del proceso aquella cesó y entró en vigencia una nueva 29/12/2017

    que modificó el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su

    tentativa.

    Al respecto consideramos como lo sostuvimos en otros pronunciamientos

    como “Holoveski, V.A.P.ón ley 22.415”, B., Horacio

    Antonio P/Infracción ley 22.415” y en el voto en disidencia en los autos “M.,

    R.F.s.ón Ley 22.415” E.s. Nº FCT 6395/2016/CA1, FCT

    10422/2017/CA1 y FCT 6241/2017/CA1 –respectivamente del registro de este

    Tribunal, que no corresponde la aplicación del artículo 2 del Código Penal o la

    aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, ante la modificación mediante

    la ley 27.430 de los montos dinerarios del valor de la mercadería a partir de la

    cual la conducta deja de ser infracción y pasa a ser un delito.

    En dichos pronunciamientos se dijo que las modificaciones de la ley

    posterior 27.430 sobre los montos dinerarios no implican “… una modificación

    esencial sobre el núcleo de la norma, …” (sic).

    Tal afirmación tiene sustento en que las normas aduaneras, al igual que las

    tributarias y cambiarias tienen elementos temporales o mínimos cuantitativos que

    las diferencian con el derecho penal común, ya que los procesos inflacionarios

    hacen que se desactualicen rápidamente o que deban revisadas por el legislador de

    manera mas dinámica.

    Por tal razón, en relación al contrabando simple y al encubrimiento de

    contrabando el valor de plaza de la mercadería objeto del ilícito previsto en el art.

    947 del C.A. diferencia aquello que puede ser infracción aduanera del ilícito penal

    aduanero, lo que apareja una consecuencia de competencias y de política criminal

    y económica, impuesta por el legislador, lo que sin embargo no importa un

    cambio en la valoración social de la conducta.

    En ambos ilícitos, el valor de plaza de la mercadería es causa de restricción

    de la pena y en consecuencia dirime la competencia de la investigación judicial de

    la órbita del derecho administrativo sancionador, además la superación de un

    monto determinado importa la vulneración del bien jurídico protegido

    determinante para su punición constituido por el control de la autoridad de

    aplicación aduana sobre el comercio internacional.

    Ello conforme la doctrina eregida por la CSJN en el fallo del 19/10/1989

    Legumbres SA y otros s/contrabando

    : “…el legislador ha concebido el delito de

    Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

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