Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 16 de Diciembre de 2020, expediente FCT 007027/2016/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7027/2016/CA1
Corrientes, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
Y Visto: los autos “G., O.V.s.ón Ley 22.415”
E.. Nº FCT 7027/2016/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del
Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, provincia homónima.
Considerando:
Este legajo recursivo ingresa a la alzada en virtud de la apelación
interpuesta por la defensa oficial de O.V.G. contra el auto de
procesamiento sin prisión preventiva al encausado por considerarlo incurso en el
delito de encubrimiento de contrabando previsto y reprimido por el art. 874 inc. d)
de la ley 22.415 y trabándole embargo sobre sus bienes por la suma de pesos
veinte mil ($20.000).
Se agravia del Auto de Procesamiento porque omite aplicar el art. 250 de la
Ley 27.430 que elevó los montos para tipificar el delito de contrabando, que por
constituir una ley penal más benigna, impone el sobreseimiento de su asistido en
función del art. 2 del Código Penal. Refiere que de acuerdo a la escala penal en
abstracto prevista para el delito de encubrimiento de contrabando el Tribunal Oral
en lo Criminal Federal de Corrientes, tiene sentada la postura sobre casos como
este, que juzgó que la Ley 27.430 deberá aplicarse en forma retroactiva, así la
Sentencia N° 75 de fecha 14 de diciembre de 2018 dictada en los autos
caratulados "ESQUIVEL, C.U., M.L. sobre Infracción Ley
22.415", E.. N°FCT 1668/2015/TO1, pronunciada en el marco del Juicio
Abreviado previsto en el art. 431 bis del CPPN y que acompaña, dando por
reproducidos esos fundamentos expresados. Expresa que de acuerdo a las
circunstancias el hecho ha dejado de ser delito para constituirse en una infracción
aduanera correspondiendo dictar el sobreseimiento, incluso por parte de la
Alzada.
Cuestiona el Auto de Procesamiento por no descartar la aplicación de la Ley
27.430 en abierta violación del art. 900 del Código Aduanero (Ley 22.415) y por
no comparar la totalidad del contenido de las normas penales sino que discrimina
el monto, lo separa, lo parcializa, y no lo aplica a la nueva situación jurídica, que
además aplica analógicamente un fallo ("Galetti") relacionado al régimen penal
tributario (Ley 24.769) y en su caso debió respetar el fallo "Palero” de nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se agravia del procesamiento por obviar discernir si las mercaderías
provienen de un delito o infracción aduanera, ya que puede darse el caso que las
mercaderías tengan origen diverso, que daría lugar a un encubrimiento de
infracciones aduaneras. El aforo no especifica si esos cartones se encuentran
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
individualizados bajo el sistema de barras o trazabilidad que por la correlatividad
o discontinuidad de sus numeraciones se pueda deducir que pertenecen o no a un
mismo grupo o lotes de mercadería.
Sostiene que el monto establecido por el art. 947 del C.A. es una condición
objetiva de punibilidad y no constituye un mecanismo indexatorio para
considerarlo como un supuesto prohibido por la ley de convertibilidad 23.928;
entiende que dicha ley no derogó el art. 953 del C.A. tanto que la última
actualización de la ley 25.986 mantuvo indemne el artículo y no lo derogó; por lo
que solo podrá estarse ante un delito de contrabando si supera el monto de
$30.000 previa actualización, lo contrario implica la aplicación analógica del
derecho penal prohibido por el art. 2 del CPPN.
Expresa que el país sufrió distintos procesos inflacionarios y devaluatorios;
en consonancia cita el caso “Candy” de la CSJN concluyendo que nada obsta
aplicar la actualización del art. 953 del C.A. cuando aparezcan comprometidas
garantías y derechos constitucionales, en el caso se tomaron montos
desactualizados para determinar la existencia del delito. Luego realiza el cálculo
que a su criterio correspondería aplicar a los efectos de la actualización conforme
la normativa aplicable y el procedimiento del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos (INDEC) compulsando el resultado con el aforo de la causa; así el auto
apelado no resultaría respetuoso de los principios constitucionales de lesividad,
culpabilidad y proporcionalidad de la lesión.
Cuestiona la incorrecta calificación, puesto que provisoriamente solo está
determinado que fue aprehendido con mercaderías que presumiblemente
provenían de infracciones aduaneras de contrabando, por lo que no se sabe de
donde provenían y esa duda debe resolverse a favor del imputado (art. 3 del
CPPN) de allí que la conducta sea subsumida como infracción aduanera de
tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero.
En conclusión, considera que el auto carece de congruencia por la
calificación legal elegida, siendo descalificable por arbitrariedad teniendo en
cuenta que debe aplicarse la ley penal más benigna y actualizarse los montos de
acuerdo al art. 953 del CA.
Finalmente cuestiona el monto del embargo. F. reserva Al contestar la vista el F. General del cuerpo manifiesta que no adhiere
al planteo recursivo en trato, agregándose luego el memorial sustitutivo del
informe oral, en el que se ratifican los agravios expresados oportunamente al
interponer el recurso.
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7027/2016/CA1
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En relacion a la aplicación del principio de la ley penal más benigna en
materia de ilícitos aduaneros, se destaca que se trata de un hecho que habría sido
cometido durante la vigencia de una ley anterior 08/11/2016 , cuando durante la
tramitación del proceso aquella cesó y entró en vigencia una nueva 29/12/2017
que modificó el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa.
Al respecto consideramos como lo sostuvimos en otros pronunciamientos
como “Holoveski, V.A.P.ón ley 22.415”, B., Horacio
Antonio P/Infracción ley 22.415” y en el voto en disidencia en los autos “M.,
R.F.s.ón Ley 22.415” E.s. Nº FCT 6395/2016/CA1, FCT
10422/2017/CA1 y FCT 6241/2017/CA1 –respectivamente del registro de este
Tribunal, que no corresponde la aplicación del artículo 2 del Código Penal o la
aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, ante la modificación mediante
la ley 27.430 de los montos dinerarios del valor de la mercadería a partir de la
cual la conducta deja de ser infracción y pasa a ser un delito.
En dichos pronunciamientos se dijo que las modificaciones de la ley
posterior 27.430 sobre los montos dinerarios no implican “… una modificación
esencial sobre el núcleo de la norma, …” (sic).
Tal afirmación tiene sustento en que las normas aduaneras, al igual que las
tributarias y cambiarias tienen elementos temporales o mínimos cuantitativos que
las diferencian con el derecho penal común, ya que los procesos inflacionarios
hacen que se desactualicen rápidamente o que deban revisadas por el legislador de
manera mas dinámica.
Por tal razón, en relación al contrabando simple y al encubrimiento de
contrabando el valor de plaza de la mercadería objeto del ilícito previsto en el art.
947 del C.A. diferencia aquello que puede ser infracción aduanera del ilícito penal
aduanero, lo que apareja una consecuencia de competencias y de política criminal
y económica, impuesta por el legislador, lo que sin embargo no importa un
cambio en la valoración social de la conducta.
En ambos ilícitos, el valor de plaza de la mercadería es causa de restricción
de la pena y en consecuencia dirime la competencia de la investigación judicial de
la órbita del derecho administrativo sancionador, además la superación de un
monto determinado importa la vulneración del bien jurídico protegido
determinante para su punición constituido por el control de la autoridad de
aplicación aduana sobre el comercio internacional.
Ello conforme la doctrina eregida por la CSJN en el fallo del 19/10/1989
Legumbres SA y otros s/contrabando
: “…el legislador ha concebido el delito de
Fecha de firma: 16/12/2020
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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