Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Septiembre de 2023, expediente FCB 032042/2018/CA004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 32042/2018/CA4

doba, 14 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GASTALDI, O. y otros sobre inf. Ley 24.051 (art. 55)” Expte. FCB 32042/2018/ca4,

venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba y por el doctor R.F.K., en representación del querellante particular Foro Ambiental Córdoba - Asociación Civil, en contra de la resolución dictada por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba con fecha 23.3.2023 en la que se dispuso:

RESUELVO:

I. SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA EN FAVOR DE OMAR

ARSENIO GASTALDI, M.A.S., DANIEL ANDRÉS

BARDAGI, L.E.G., G.R., JOSÉ SEBASTIÁN

ROCA, M.A.T., CARLOS PONCIO Y A RAMÓN JAVIER

MESTRE, ya filiados, en orden a los hechos descriptos en los requerimientos fiscales de instrucción de fs. 984/1004

–escritos “reformula requerimiento de instrucción” y “ampliación de requerimiento de instrucción”- y por los que fueron indagados, POR NO ENCUADRAR LOS HECHOS EN UNA

FIGURA PENAL (Art. 336 inc. 3 del CPPN), con expresa declaración que la formación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado los imputados…

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones vienen a conocimiento de esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal interviniente y el representante del querellante particular Foro Ambiental Córdoba –Asociación Civil- en contra del decisorio del Juez Federal de primera instancia, en cuanto dispuso dictar el sobreseimiento de los imputados O.A.G.,

    Fecha de firma: 14/09/2023

    M.A.S., D.A.B., L.E. Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #31731920#383543385#20230914125656084

    Grion, G.R., J.S.R., M.A.T., C.P. y R.J.M., en orden a los delitos que les fueran imputados en las presentes actuaciones.

  2. Para así decidir, el Juez Federal de primera instancia sostuvo que ninguna de las dos Fiscalías Federales intervinientes ni el querellante particular se han preocupado en señalar qué acción concreta omitió

    realizar cada uno de los imputados para evitar la producción del resultado contaminante y mucho menos en qué

    medida la realización de esas acciones concretas y específicas hubieran evitado el resultado indeseado. Agregó

    que, además, las Fiscalías se han limitado a establecer omisiones genéricas de “reparar y mantener”, sin embargo,

    -a su entender-, se ha demostrado que ello no ha sido así y que los imputados realizaron numerosas acciones de reparación y mantenimiento.

    Entendió el Juez de primera instancia que no es posible afirmar que el aumento de la contaminación del Río Suquía como resultado del volcamiento de líquidos cloacales de la planta de tratamiento de residuos cloacales EDAR, en un determinado plazo, sea atribuible a los encartados mencionados ya que los mismos habrían llevado a cabo acciones y conductas necesarias en la coyuntura. Ello toda vez que la omisión impropia exige la concurrencia de un nexo específico entre la no realización de la conducta debida y el resultado, no advirtiéndose omisión de parte de los imputados.

    En tal sentido, manifestó el Magistrado que no existen elementos para afirmar que los funcionarios imputados en autos se hallaban directamente a cargo de las actividades de mantenimiento, reparación y control de la planta y hayan omitido realizarlas.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #31731920#383543385#20230914125656084

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    En virtud de todo ello, el Juez Federal Nº 3 de Córdoba dispuso sobreseer a los encartados por inexistencia del delito (art. 336 inc. 3 del CPPN), por haberse acreditado la interrupción de nexo causal entre las omisiones genéricamente atribuidas a los encartados y entender que el resultado penalmente reprochado, en virtud de la acreditación de numerosas acciones realizadas por los encartados para evitar la contaminación del Río Suquía,

    dicho resultado no puede ser penalmente endilgado a éstos (v. fs. 1684/1775).

  3. En contra de dicha resolución, con fecha 29.3.2023, el señor Fiscal Federal Nº 1 de C. interpuso recurso de apelación por considerar que el sobreseimiento dictado en favor de los imputados G.,

    S., Bardagui, Grión, Rustán, R., T., P. y M. resulta arbitrario, toda vez que el J. se limitó a considerar sólo las pruebas que abonan la postura exculpatoria, mientras que omitió analizar y valorar elementos probatorios obrantes en autos que van en sentido contrario.

    Agregó que no se arribó válidamente a la certeza negativa que exige el dictado del sobreseimiento, puesto que no se produjo prueba alguna que disipe, incriminatoria o desincriminatoriamente la duda imperante. Ello por considerar que el Magistrado ha afirmado que los funcionarios municipales imputados llevaron adelante las acciones que tenían a su alcance en sus funciones, las reparaciones y obras aptas para evitar el aumento de la contaminación, no pudiendo pese a ello, evitar el resultado dañoso, ya que eran múltiples los factores que habían contribuido a lo largo del tiempo a la contaminación del Río Suquía.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #31731920#383543385#20230914125656084

    Al respecto, sostuvo el Fiscal Federal que los argumentos dados por el J. se encuentran idénticamente sostenidos en el escrito donde insta el sobreseimiento la defensa, en los informes presentados por los funcionarios municipales y en la declaración indagatoria de G.,

    todo lo cual fue textualmente transcripto en muchos párrafos como si al fallo lo hubiera escrito la defensa.

    Agregó que los elementos considerados para sobreseer a los imputados fueron tomados de forma arbitraria por el Juez, quien tomó como existentes sólo los relatados por la defensa, sin producir prueba que acredite tales afirmaciones. Que no se observa incorporado en autos ningún elemento probatorio que avale lo resuelto y lo invocado, no cumpliendo el Juez con su obligación de evacuar las citas, previsto en el art. 304 del CPPN,

    mediante lo cual hubiera podido acreditar o descartar el cumplimiento y resultado de las acciones mencionadas por G. en su indagatoria.

    Por otro lado, expresó el apelante que no se gestionó ni incorporó documentación ni testimonios que acrediten la concreción de las acciones dispuestas en los decretos acompañados por la defensa, única prueba aportada en autos, lo cual no sirve para rebatir el resultado de las acciones y omisiones de los imputados. Consideró que no es viable que el Magistrado tome por válidas las declaraciones de los imputados sin siquiera corroborar sus dichos por medios de prueba independientes.

    En el mismo sentido, ponderó el Fiscal interviniente que no se tuvo en cuenta el valor probatorio de las declaraciones testimoniales de D.E.I. y del entonces J.d.L. de la Planta EDAR,

    G.G.I., las cuales darían cuenta que el Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #31731920#383543385#20230914125656084

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 32042/2018/CA4

    declive de la planta comenzó en la gestión de R.M. y que existían múltiples fallas en la misma.

    Manifestó que tampoco se valoraron las numerosas presentaciones efectuadas por el Foro Ambiental Córdoba, de las cuales surgiría que el ex Intendente R.M. firmó

    siete decretos declarando y prorrogando la emergencia ambiental y sanitaria en EDAR Bajo Grande y que, sin perjuicio de ello, extendió la Red Cloacal 415,59 km entre 2012 y 2019, produciendo una demora maliciosa en invertir en la Planta Edar, conforme lo previsto en el convenio urbanístico por el predio ex batallón 141 y agravó la situación de Bajo Grande. Que derivando los líquidos cloacales que correspondían a la planta de B.I.,

    planta que fue cerrada totalmente para enviar los líquidos a B.G. y que como resultado de ello, se produjo el aumento de un 60% más del tratamiento habitual, generando dificultades al proceso de depuración.

    Por todo ello, el señor Fiscal Federal Nº1 de C. entendió que el fallo apelado resulta arbitrario en base a la tendenciosa selección de los elementos de juicio hecha por el Tribunal para justificar el mismo (v. fs.

    1776/1779).

  4. Con fecha 29.3.2023, R.F.K.,

    bajo el patrocinio letrado de la Dra. Y.E.N. y como representante del querellante particular Foro Ambiental Córdoba – Asociación Civil interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en primera instancia por entender que el delito existió y fue cometido por los imputados en autos.

    Al respecto, manifestó que no puede imponerse al querellante particular la carga de la prueba sobre las conductas que debieron haber realizado los imputados para Fecha de firma: 14/09/2023

    no contaminar, correspondiendo a ellos arbitrar los medios Firmado por: EDUARDO ÁVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #31731920#383543385#20230914125656084

    necesarios para evitar lesionar de manera directa los derechos humanos a la vida, la salud y un medio ambiente sano. Agregó además que la elección de los medios de gestión correspondía a los imputados y que las supuestas medidas adoptadas no fueron probadas en autos, habiéndose probado en autos que el ex I.M. firmó siete decretos declarando y prorrogando la emergencia ambiental y sanitaria de EDAR Bajo Grande y que, sin perjuicio de ello,

    dispuso extender la red cloacal de barrio I., lo cual genero dificultades en el proceso de depuración y uso de la colectora, generando una mayor contaminación (v. fs.

    1781/1784).

  5. En esta Instancia, informó el querellante...

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