Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Octubre de 2023, expediente FTU 004349/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

4349/2023 - IMPUTADO: GARECA, ESTELA VALERIA s/INFRACCION LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

San Miguel de Tucumán, de 2023

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2023, y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Estela Valeria Gareca en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2023, por la cual en su parte pertinente, se dispuso: “I) DISPONER EL PROCESAMIENTO

CON PRISION PREVENTIVA (artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de ESTELA VALERIA

GARECA, cuyas condiciones personales obran en autos, por resultar, prima facie, autora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercio (artículo 5°

inciso “C” de la ley 23.737) II) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de la nombrada, a fin de garantizar responsabilidades civiles y costas procesales derivadas de la presente causa, la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000)

III)…IV)…”.

Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa en representación de la imputada E.V.G. expresó agravios en forma digital.

Notificado que fuera el Ministerio Público Fiscal en fecha 15 de Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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mayo de 2023, no formuló manifestación alguna en relación al recurso.

En su exposición, manifiesta la defensa que el procedimiento que dio inicio a estas actuaciones es nulo toda vez que el vehículo en el que se trasladaba mi asistida fue requisado,

sin orden judicial, y sin que concurran las circunstancias (urgencia,

necesidad, causa razonable y sospecha suficiente) que habilitan tal accionar policial, violando así su derecho a la intimidad y a la vida privada amparado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. La norma protege todo aspecto de la vida privada que el individuo quiera reservar al conocimiento e intrusión de los demás,

consagrado en los diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, art. 11 CADH, art. 17

PIDCP, art. 12 DUDH y arts. V, IX y X DADDH.

Expresa que, del acta surge claramente que el personal policial, sin que concurra causal alguna de sospecha comenzó a interrogar a los pasajeros.

Desconoce la defensa cuales fueron las circunstancias objetivas, previas y concomitantes que hicieron sospechar que la Sra. G. llevaba sustancias prohibidas ya que nada se dicto en el acta al respecto, ni se alego ningún supuesto que habilite la detención ni la requisa sin orden, ya que se debe poder describir objetivamente y fundar las conductas que le generaron sospechas de encontrarse ante un acto pre-delictual, ello en tanto es el Juez la Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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autoridad habilitada para ordenar la detención y sólo en casos excepcionales, mediando urgencia puede hacerlo la policía.

Sostiene que la inexistencia de autorización judicial para la realización de la medida que aquí cuestiono, no puede verse legitimada por el resultado obtenido ya que admitir esto como valido, significa abrir las puertas a la ilegalidad y a la violación a las reglas del debido proceso legal y demás garantías constitucionales.

Alega la defensa la omisión de la aplicación del principio In dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.), en razón de que no puede desconocerse que el a quo llegó a una conclusión criminalizadora en contra de sus asistida, a través de un análisis parcial de los hechos, y alejándose de una correcta valoración de los mismos,

principalmente de los principios sentados por el art. 3 del C.P.P.N.

y el art. 8.2 de la C.A.D.H.

A ello debe sumarse que del análisis de los elementos de prueba incorporados a los autos principales, se evidencia con claridad la existencia al menos de un estado de duda razonable sobre la situación de su pupila, por lo que por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 3° del C.P.P.N.) no puede tenerse acreditada la configuración del tipo penal.

Pone de manifiesto que su defendida se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad por su condición de mujer,

madre soltera, pobre, privada de libertad y, principalmente madre a cargo de menores de edad, circunstancia que, no puede ser Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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indiferente para el aparato judicial, lo cual debieron prevalecer al momento de resolver su situación procesal.

Alega que se la vincula a su defendida con el delito porque se habría hallado una mochila debajo del colectivo, sin que se verifique que la droga pertenecería a G., es decir,

tranquilamente pudo haber sido plantada por otra persona.

Aduce que la sentencia recurrida carece de fundamentación suficiente (arts. 123, 399 y 404 inc. 2° del CPPN),

en razón de que, como quedo acreditado en los puntos anteriores,

el a quo no valoró cuestiones fundamentales sobre los hechos,

alejando su análisis de las probanzas de la causa.

Esta situación genera en la resolución recurrida la perdida de logicidad, lo que la torna arbitraria, y en consecuencia nula.

La ausencia o defectuosa motivación de la resolutiva que se impugna nos coloca frente a un fallo arbitrario e injusto, que debe ser anulado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, a través del recurso que por el presente se impetra.

Reitera que se trata de una sentencia arbitraria, que se halla desprovista de todo apoyo legal, fundada en la sola voluntad del Juez, exhibiendo una ausencia palmaria de fundamentos.

Advierte que todas estas anomalías son incompatibles con la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N. y arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica), que importa no sólo la facultad de accionar y contradecir, alegar y probar, sino también el derecho Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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a obtener el pronunciamiento de una sentencia por parte de un juez plenamente imparcial.

De esta forma, la carencia de argumentos expuestos por el a quo denota la falta de fundamentación de la sentencia,

solicitando se revoque la misma y se disponga su nulidad, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

Se agravia la defensa de la prisión preventiva impuesta a E.V.G., en razón de la falta de fundamentación y la arbitrariedad por inobservancia de normas contenidas en la ley procesal (art. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).

Advierte que su asistida fue procesada con prisión preventiva. No obstante, expresa que dentro de los considerandos de la sentencia recurrida no se hallan fundamentos que justifiquen la imposición de la medida cautelar impuesta, que resulta contraria a la regla general de la libertad personal durante el proceso.

Sostiene que, no se explica con claridad porque se dispone la prisión preventiva de su defendida, en función de un análisis preciso de sus situaciones personales ni en qué

circunstancias de hecho o antecedentes concretos se asienta el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación constitutivos de un riesgo procesal que amerite la imposición de dicha medida cautelar.

Asimismo, la defensa se agravia del monto del embargo, alegando que, analizadas las circunstancias de la causa,

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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se puede concluir que la sanción pecuniaria impuesta a su defendida resulta arbitraria, desproporcionada y excesiva.

Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del Caso Federal.

II) Previo a resolver, corresponde recordar que las presentes actuaciones tuvieron su origen, el día 12 de abril de 2023

a horas 00:10 aproximadamente, la cual da cuenta del procedimiento de control de ruta realizado por personal del Escuadrón 55 “Tucumán” de Gendarmería Nacional Argentina en el kilómetro 1358 de la Ruta Nacional nro. 9. En dicho operativo se procedió detener la marcha de un transporte de pasajeros de la empresa “Transporte Mery Tours S.R.L.”, vehículo marca Scania,

modelo k400 B6X2, dominio AB125IY, proveniente de Orán (Salta) y con destino a la ciudad de Mendoza.

En esa oportunidad, se procedió a ordenar el descenso de la totalidad de los pasajeros con sus pertenencias/equipaje de mano para realizar un control físico y documental de los mismos,

procediendo a realizar dos...

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