Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Febrero de 2020, expediente FTU 004722/2015/CA003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

4722/2015 - IMPUTADO: FRIGERIO, R.M. Y OTROS s/INFRACCION

LEY 23.737 PRESENTANTE: DENUNCIA, ANONIMA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

Y VISTO: los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2018; y CONSIDERANDO:

I) Que la defensa técnica de los encartados, R.M.F., E.A.A., H.M.A. y P.J.C., deducen recursos de apelación contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual se resuelve: “I) PROCESAR a E.A.A., a H.M.A., a R.M.F. y a P.J.C. por resultar presuntos autores responsables del delito previsto y penado por el art. 5to inciso “c” de la Ley nro.

23.737 (Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización y Comercialización de Estupefacientes)…II) CONVERTIR en Prisión Preventiva la detención que vienen sufriendo E.A.A., H.M.A., R.M.F. y P.J.C.; III) TRABAR EMBARGO

sobre bienes de los procesados E.A. ALAMO hasta cubrir la suma de pesos: TREINTA MIL ($ 30.000.-)… de R.M.F. hasta cubrir la suma de pesos: TREINTA

MIL ($ 30.000.-)…para responder por costas procesales y responsabilidades civiles”.

Fecha de firma: 27/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA

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Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #24721864#253493998#20200213101304786

4722/2015 - IMPUTADO: FRIGERIO, R.M. Y OTROS s/INFRACCION

LEY 23.737 PRESENTANTE: DENUNCIA, ANONIMA

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Los recursos fueron articulados a fs. 3889, 3890, 3892

y 3917/3918.

  1. A fs. 4079/4081 la Defensa Oficial, en representación de R.M.F., presenta memorial de agravios por escrito.

    Solicita el recurrente que se declare la nulidad de todas las resoluciones de intervenciones telefónicas, sus prorrogas (de conformidad a lo dispuesto por los arts. 123 y 236 del CP ) y de todos los elementos probatorios que se obtuvieron en consecuencia, disponiendo el sobreseimiento de F..

    Esgrime la defensa que las intervenciones telefónicas dispuestas en la causa, carecen de fundamento alguno para ser consideradas un acto jurisdiccional valido. Señala que las resoluciones dictadas por el a quo, frente a las peticiones del Ministerio Publico Fiscal, no cumplieron con las exigencias que al efecto establece el art. 236 del código de rito.

    A. que el juez de primera instancia se limitó a conceder ciegamente los pedidos de la fuerza de seguridad sin exponer los motivos de sospecha suficientemente que justificaran la injerencia en el derecho a la intimidad garantizado en los arts.

    18, 19 de la CN y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, incumpliendo así su rol de garante de los derechos de los ciudadanos. Además, estima que de manera arbitraria se atribuye una de las líneas intervenidas a Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

    Firmado por: 2- MARINA COSSIO, JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: 3- J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: 4- HERNÁN EDUARDO FRÍAS SILVA, CONJUEZ DE CAMARA

    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    F. sin esclarecer cuál de ellas sería o como se llegó a esa conclusión.

    Por otro lado, considera el recurrente que se realizó

    una fundamentación aparente por falta de análisis de los elementos de la causa, es decir, no se efectúo una valoración de los hechos, de las pruebas existentes, de la conducta desplegada por su defendido,

    ni tampoco se brindó una explicación de porqué las pruebas colectadas podrían determinar que la conducta de F. se encuentra englobada en el tipo penal. Por todo lo cual entiende que no se satisfizo la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales prevista en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Se agravia, además, del embargo impuesto en la resolutiva en crisis por considerar que dicha medida es arbitraria,

    desproporcionada y excesiva, por cuanto se trata de una sanción de imposible cumplimiento para el encausado. Finalmente hace reserva del caso federal.

  2. A fs. 4082/4085 la Defensa Oficial, en representación de E.A.A., presenta memorial de agravios por escrito.

    Alega la defensa que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación suficiente. Sostiene que no se hizo un análisis suficiente del tipo penal, ni tampoco se brindó una explicación de Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

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    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #24721864#253493998#20200213101304786

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    porqué las pruebas colectadas pueden determinar que la conducta de A. se encuentra englobada en el tipo señalado.

    Asimismo, señala que la resolución puesta en crisis evidencia una falta de análisis de los elementos de la causa. Indica que no se apreció el contexto en el que fue encontrado el material estupefaciente, ni tampoco se consideró lo expresado por el encartado en cuanto a que la sustancia secuestrada era utilizada para consumo personal, en relación a lo cual resalta que la cantidad secuestrada condice con la adicción que padecen tanto A. como su hermano.

    Esgrime que no existen elementos (fotos, pasamanos o indicio alguno) que indiquen que A. se dedicaría a la venta de droga, por lo cual sostiene que la conducta desplegada por éste no se ajusta al tipo penal por el cual fue procesado.

    En relación a las balanzas secuestradas, afirma que,

    según lo declarado por su defendido, una es utilizada cuando se va de pesca o cuando realiza transacciones de compraventa y la otra estaba en reparación para luego venderla, ya que su pupilo se dedica a la compra, reparación y venta de objetos.

    Con respecto a la pericia realizada a los teléfonos secuestrados, expone que la misma no arroja ningún elemento significativo que permita suponer que Á. se dedicaría al comercio de estupefacientes, en particular, las conversaciones Fecha de firma: 27/02/2020

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    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #24721864#253493998#20200213101304786

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    transcriptas eran las mantenidas usualmente con su hermano, con quien compran en conjunto la droga para consumir en su domicilio.

    Solicita el cambio de calificación alegando que la sustancia estupefaciente secuestrada estaba destinada para el consumo personal de su defendido.

    A., además, que al momento de disponer la prisión preventiva de su defendido el juez de primera instancia no indica cual es el riesgo procesal que hace aconsejable su imposición. Señala que A. tiene arraigo verificable y, que respecto al entorpecimiento de la investigación, no existen elementos que permitan afirmar que tendría alguna conducta que pueda perjudicar el normal desenvolvimiento del proceso, debido a que toda la evidencia fue recolectada y, por lo tanto, no queda material pendiente de evaluación ni de incorporación a la causa.

    Se agravia, finalmente, del embargo impuesto en la resolutiva en crisis por considerar que dicha medida es arbitraria,

    desproporcionada y excesiva, por cuanto se trata de una sanción de imposible cumplimiento para el encausado. Finalmente hace reserva del caso federal.

    Que dada intervención al representante del Ministerio Publico Fiscal a los fines de los dispuesto por el art. 453 del CPPN,

    manifiesta su voluntad de no adherir al recurso interpuesto (fs.

    75/76).

    Fecha de firma: 27/02/2020

    Alta en sistema: 02/03/2020

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    Firmado por: 1- R.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.F.D., SECRETARIA DE CAMARA #24721864#253493998#20200213101304786

    4722/2015 - IMPUTADO: FRIGERIO, R.M. Y OTROS s/INFRACCION

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  3. Asimismo, consta por informe de Actuaria de fs.

    4066 que la defensas técnicas de H.M.A. y P.J.C. no presentaron informe de agravios, obrando constancias en autos de su debida notificación.

    Como ya se expusiera en otras oportunidades, la realización de la audiencia prevista por el código de rito, genera una carga procesal para la parte que ha acudido a la vía recursiva a efectos de obtener la revisión de una resolución que no lo beneficia.

    Siendo que una carga procesal se rige por el propio interés, la falta de agravios respecto al decisorio impugnado hace presumir su apatía frente al recurso deducido, habilitando de tal modo la sanción prevista por el art. 454, párrafo del C.P.P.N..

    II) Que con carácter previo a resolver la cuestión traída a examen, este Tribunal entiende que corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    Que las presentes actuaciones se inician con la denuncia anónima realizada vía telefónica, el día 06 de Marzo de 2015 (fs.02), mediante la cual se puso en conocimiento de la Fuerza de Seguridad que: “En la calle G.. Paz N° 2157 y 2159,

    hay una casa ... donde funciona un taller mecánico… en esa casa vive “Cachiro”, creo que se llama M., tiene unos 30 años…

    este tipo vende mucha droga a pedido…se maneja...

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