Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Abril de 2022, expediente FCT 002491/2020/CA003
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2491/2020/CA3
Corrientes, cuatro de abril de dos mil veintidós.
Y visto: los autos caratulados “F., R.G. y Torres, Aníbal
Vicente s/ Infracción ley 23.737”, E.. Nº 2491/2020/CA3 del registro de
este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de
Corrientes.
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas
de los imputados, contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2021, por medio
del cual el juez a quo resolvió dictar el procesamiento, con prisión preventiva,
en contra de A.V.T., por considerarlo prima facie autor
penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 7 de la Ley
23.737 en la modalidad de organizador y respecto de R.G.F.,por
hallarlo prima facie, autor responsable del delito previsto y reprimido por el
art. 7 de la Ley 23.737, en la modalidad de organizador, agravado por el art 11
inc. “d” de la mencionada ley. Además, mandó a embargar sus bienes hasta
cubrir la suma total de pesos cien mil ($100.000).
Para así decidir, tuvo en cuentalos elementos de juicio suficientes
para sostener con el grado de provisoriedad necesaria que el Sr. Aníbal
Vicente Torres y R.G.F. junto a otras personas aún no
identificadas, organizaron la corriente de tráfico de estupefacientes, para el
comercio y traslado desde la República del Paraguay hasta nuestro país, para
luego ser incautadas las sustancias y detenidas por el personal de la Prefectura
Naval Argentina bajo la dirección del Prefecto Fontana.
II Contra ello se alzaron las defensas de los imputados e
interpusieron los respectivos recursos de apelación.
En primer lugar, la defensa técnica del Sr. R.G.F.,
centró sus agravios sobre tres cuestiones: la falta de fundamentación, la
deficiente calificación legal y la violación al principio del in dubio pro reo.
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Manifestó que, el juez a quo, comenzó adelantando el resultado final de
procesar y dictar prisión preventiva en contra de su defendido, sobre la base de
meras hipótesis, que adornó con ochenta páginas de contenido copiado y
pegado digitalmente, las constancias obrantes en el expediente. Además,
asentó el auto de procesamiento sobre la base de una “denuncia anónima”, de
escuchas realizadas sin control de la Fiscalía, actuando la prevención con una
dudosa legalidad violentando la manda legal en cuanto a la necesidad de la
protección de las comunicaciones particulares inter personales, permitiendo la
intromisión de una fuerza de seguridad federal en las tareas investigativas y
profesionales de otra fuerza, para luego ordenar detenciones sin otras pruebas
de cargo que permita fortalecer la duda inicial frente a una denuncia anónima.
En segundo lugar, se agravió por la deficiente calificación legal,
dado que –a su criterio no existen a lo largo de la investigación elementos que
permitan afirmar que su defendido sea el organizador o el miembro de una
banda narcocriminal, dado que –a pesar de los 17 meses que llevó la
investigación, sólo aportó como medio de prueba la intromisión ilegal a las
líneas telefónicas. Además, se agravió por la ausencia de la intervención
Fiscal, dado que éste sólo acompañó la labor de la prevención. También,
consideró que de las tareas investigativas, no se desprenden elementos para
demostrar que la actividad desplegada por su defendido encuadre dentro de la
calificación impuesta (arts. 7 y 11 inc. “d” de la Ley 23.737)
En tercer lugar, se agravió por considerar que se violó el principio del
in dubio pro reo. Resaltó que éste agravio contiene a los anteriores, dado que
la instrucción carece de prueba en contra de su defendido que no sean
sospechas derivadas de una denuncia anónima y escuchas telefónicas de
dudosa legalidad, las que fueron explicadas y fundamentadas por su asistido al
momento de ampliar la declaración indagatoria. Reiteró que luego de 17
meses de investigación y 5 meses de detención, las únicas pruebas en contra
de F. son las escuchas telefónicas.
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2491/2020/CA3
Por su parte la Defensa Oficial, en representación de Aníbal Vicente
Torres, solicitó que se declare la nulidad por la ausencia de requerimiento de
instrucción (arts. 166, 167 inc. 2 CPPN). Manifestó que el juez a quo se
atribuyó el ejercicio de la acción criminal y determinó proceder a instrucción
formal citándolo a prestar declaración indagatoria, la que también carece de la
exposición del objeto procesal. Asimismo, entendió que continuó el vicio
inicial, cuando al resolver la situación procesal de los imputados, el Ministerio
Público Fiscal no ejerció pretensión penal alguna y, sin perjuicio de ello, el
magistrado dictó el auto incriminarte. Consideró que el impedimento de
proceder en forma oficiosa opera como garantía del debido proceso y asegura
la imparcialidad del juzgador.
Además, solicitó se declare la nulidad de las intervenciones
telefónicas. Sostuvo que, la resolución N° 1089 del 23 de noviembre de 2020,
carece de una adecuada fundamentación, dado que no realizó el debido
análisis de los elementos aportados por las fuerzas de prevención, sinó
simplemente se limitó a repetir las conclusiones de éstos. Además, señaló que
no prestó atención a la gravedad de la medida adoptada en orden a los
recaudos que deben concurrir para acoger una medida intrusiva de
intervención telefónica, asignando valor a los informes de la Gendarmería que
se hallaban viciados de nulidad debido a la exploración de líneas telefónicas
no autorizadas previamente por la magistratura y de personas ajenas a la
causa. Señaló que se violentaron las garantías establecidas en los arts. 18, 19 y
33 de la CN, arts. 11 inc. 2° de la CADH, 17 inc. 1° PIDCyP.
En tercer lugar, se agravió porque la resolución cuestionada no valoró
el pedido de sobreseimiento de su defendido, pese a estar incorporado en el
Sistema de Gestión Judicial Lex100. Añadió que su defendido sólo oficiaba de
informante del Prefecto Fontana, que de los allanamientos realizados en los
tres domicilios, no se secuestraron estupefacientes y, no se valoraron sus
declaraciones, en las que detalló el manejo con el prefecto.
Fecha de firma: 04/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO
En cuarto lugar, se agravió porque el juez desconoció el carácter de
informante de su pupilo. Manifestó que la situación de que no se le haya
blanqueado a T. como informante no es su responsabilidad, dado que la
cobertura legal la debió cumplir el representante de la prevención. Agregó que
su defendido es una persona humilde, que desde el principio respetó y
colaboró con la autoridad para la lucha contra el narcotráfico. Culminó
resaltando que si se hubieran analizado las declaraciones indagatorias de los
dos imputados otra habría sido la conclusión, dado que es evidente su rol de
colaborador.
En quinto lugar, le causó agravio la calificación legal adoptada por el
magistrado, por considerar que existe ausencia de adecuación típica de su
acción con el tipo penal en cuestión. Señaló, la ausencia de afectación al bien
jurídico tutelado y demás elementos que configuran la tipicidad objetiva,
como también la carencia de elementos subjetivos que configuran la figura
penal prevista en el art. 7 de la Ley 23.737. Agregó que, el accionar de su
asistido, no puso en peligro al bien jurídico sinó que en todo momento
informó a la autoridad (G.F. y G.A., con la finalidad de
evitar tal afectación, y brindó a la Fuerza de Seguridad (PNA), datos para
anticiparse al accionar desplegado por quienes sí se encontraban realizando
negociaciones incompatibles con la ley 23.737 y, que luego fueron detenidos
en los procedimientos de fecha 7 y 19 de enero de 2021.
En sexto lugar, se agravió porque el juzgador no tuvo en cuenta, de
modo subsidiario, que la conducta de Torres podría estar amparada por mediar
la excusa absolutoria prevista en el último párrafo del art. 29 bis de la ley
23.737...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba