Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Abril de 2022, expediente FCT 002491/2020/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2491/2020/CA3

Corrientes, cuatro de abril de dos mil veintidós.

Y visto: los autos caratulados “F., R.G. y Torres, Aníbal

Vicente s/ Infracción ley 23.737”, E.. Nº 2491/2020/CA3 del registro de

este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la Ciudad de

Corrientes.

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal

en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas

de los imputados, contra el auto de fecha 30 de diciembre de 2021, por medio

del cual el juez a quo resolvió dictar el procesamiento, con prisión preventiva,

en contra de A.V.T., por considerarlo prima facie autor

penalmente responsables del delito previsto y reprimido por el art. 7 de la Ley

23.737 en la modalidad de organizador y respecto de R.G.F.,por

hallarlo prima facie, autor responsable del delito previsto y reprimido por el

art. 7 de la Ley 23.737, en la modalidad de organizador, agravado por el art 11

inc. “d” de la mencionada ley. Además, mandó a embargar sus bienes hasta

cubrir la suma total de pesos cien mil ($100.000).

Para así decidir, tuvo en cuentalos elementos de juicio suficientes

para sostener con el grado de provisoriedad necesaria que el Sr. Aníbal

Vicente Torres y R.G.F. junto a otras personas aún no

identificadas, organizaron la corriente de tráfico de estupefacientes, para el

comercio y traslado desde la República del Paraguay hasta nuestro país, para

luego ser incautadas las sustancias y detenidas por el personal de la Prefectura

Naval Argentina bajo la dirección del Prefecto Fontana.

II Contra ello se alzaron las defensas de los imputados e

interpusieron los respectivos recursos de apelación.

En primer lugar, la defensa técnica del Sr. R.G.F.,

centró sus agravios sobre tres cuestiones: la falta de fundamentación, la

deficiente calificación legal y la violación al principio del in dubio pro reo.

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

Manifestó que, el juez a quo, comenzó adelantando el resultado final de

procesar y dictar prisión preventiva en contra de su defendido, sobre la base de

meras hipótesis, que adornó con ochenta páginas de contenido copiado y

pegado digitalmente, las constancias obrantes en el expediente. Además,

asentó el auto de procesamiento sobre la base de una “denuncia anónima”, de

escuchas realizadas sin control de la Fiscalía, actuando la prevención con una

dudosa legalidad violentando la manda legal en cuanto a la necesidad de la

protección de las comunicaciones particulares inter personales, permitiendo la

intromisión de una fuerza de seguridad federal en las tareas investigativas y

profesionales de otra fuerza, para luego ordenar detenciones sin otras pruebas

de cargo que permita fortalecer la duda inicial frente a una denuncia anónima.

En segundo lugar, se agravió por la deficiente calificación legal,

dado que –a su criterio no existen a lo largo de la investigación elementos que

permitan afirmar que su defendido sea el organizador o el miembro de una

banda narcocriminal, dado que –a pesar de los 17 meses que llevó la

investigación, sólo aportó como medio de prueba la intromisión ilegal a las

líneas telefónicas. Además, se agravió por la ausencia de la intervención

Fiscal, dado que éste sólo acompañó la labor de la prevención. También,

consideró que de las tareas investigativas, no se desprenden elementos para

demostrar que la actividad desplegada por su defendido encuadre dentro de la

calificación impuesta (arts. 7 y 11 inc. “d” de la Ley 23.737)

En tercer lugar, se agravió por considerar que se violó el principio del

in dubio pro reo. Resaltó que éste agravio contiene a los anteriores, dado que

la instrucción carece de prueba en contra de su defendido que no sean

sospechas derivadas de una denuncia anónima y escuchas telefónicas de

dudosa legalidad, las que fueron explicadas y fundamentadas por su asistido al

momento de ampliar la declaración indagatoria. Reiteró que luego de 17

meses de investigación y 5 meses de detención, las únicas pruebas en contra

de F. son las escuchas telefónicas.

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2491/2020/CA3

Por su parte la Defensa Oficial, en representación de Aníbal Vicente

Torres, solicitó que se declare la nulidad por la ausencia de requerimiento de

instrucción (arts. 166, 167 inc. 2 CPPN). Manifestó que el juez a quo se

atribuyó el ejercicio de la acción criminal y determinó proceder a instrucción

formal citándolo a prestar declaración indagatoria, la que también carece de la

exposición del objeto procesal. Asimismo, entendió que continuó el vicio

inicial, cuando al resolver la situación procesal de los imputados, el Ministerio

Público Fiscal no ejerció pretensión penal alguna y, sin perjuicio de ello, el

magistrado dictó el auto incriminarte. Consideró que el impedimento de

proceder en forma oficiosa opera como garantía del debido proceso y asegura

la imparcialidad del juzgador.

Además, solicitó se declare la nulidad de las intervenciones

telefónicas. Sostuvo que, la resolución N° 1089 del 23 de noviembre de 2020,

carece de una adecuada fundamentación, dado que no realizó el debido

análisis de los elementos aportados por las fuerzas de prevención, sinó

simplemente se limitó a repetir las conclusiones de éstos. Además, señaló que

no prestó atención a la gravedad de la medida adoptada en orden a los

recaudos que deben concurrir para acoger una medida intrusiva de

intervención telefónica, asignando valor a los informes de la Gendarmería que

se hallaban viciados de nulidad debido a la exploración de líneas telefónicas

no autorizadas previamente por la magistratura y de personas ajenas a la

causa. Señaló que se violentaron las garantías establecidas en los arts. 18, 19 y

33 de la CN, arts. 11 inc. 2° de la CADH, 17 inc. 1° PIDCyP.

En tercer lugar, se agravió porque la resolución cuestionada no valoró

el pedido de sobreseimiento de su defendido, pese a estar incorporado en el

Sistema de Gestión Judicial Lex100. Añadió que su defendido sólo oficiaba de

informante del Prefecto Fontana, que de los allanamientos realizados en los

tres domicilios, no se secuestraron estupefacientes y, no se valoraron sus

declaraciones, en las que detalló el manejo con el prefecto.

Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., SECRETARIO DE JUZGADO

En cuarto lugar, se agravió porque el juez desconoció el carácter de

informante de su pupilo. Manifestó que la situación de que no se le haya

blanqueado a T. como informante no es su responsabilidad, dado que la

cobertura legal la debió cumplir el representante de la prevención. Agregó que

su defendido es una persona humilde, que desde el principio respetó y

colaboró con la autoridad para la lucha contra el narcotráfico. Culminó

resaltando que si se hubieran analizado las declaraciones indagatorias de los

dos imputados otra habría sido la conclusión, dado que es evidente su rol de

colaborador.

En quinto lugar, le causó agravio la calificación legal adoptada por el

magistrado, por considerar que existe ausencia de adecuación típica de su

acción con el tipo penal en cuestión. Señaló, la ausencia de afectación al bien

jurídico tutelado y demás elementos que configuran la tipicidad objetiva,

como también la carencia de elementos subjetivos que configuran la figura

penal prevista en el art. 7 de la Ley 23.737. Agregó que, el accionar de su

asistido, no puso en peligro al bien jurídico sinó que en todo momento

informó a la autoridad (G.F. y G.A., con la finalidad de

evitar tal afectación, y brindó a la Fuerza de Seguridad (PNA), datos para

anticiparse al accionar desplegado por quienes sí se encontraban realizando

negociaciones incompatibles con la ley 23.737 y, que luego fueron detenidos

en los procedimientos de fecha 7 y 19 de enero de 2021.

En sexto lugar, se agravió porque el juzgador no tuvo en cuenta, de

modo subsidiario, que la conducta de Torres podría estar amparada por mediar

la excusa absolutoria prevista en el último párrafo del art. 29 bis de la ley

23.737...

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