Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Junio de 2017, expediente CPE 000410/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 410/2016/CA1 la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “FLOWTEX HDD S.A. y R.F.P. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 410/2016/CA1, orden Nº 27.469), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3, Secretaría Nº 5 (causa Nº CPE 410/2016), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2016, obrante a fs.

3077/3091 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?

Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctor M.A.G., doctor R.E.H. y doctora C.R..

A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor M.A.G. expresó:

  1. Por la sentencia de fs. 3077/3091 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” se pronunció: “…

    I) ABSOLVIENDO DE CULPA Y CARGO a FLOWTEX HDD S.A. y a R.F.P.…, en orden a la infracciones al Régimen Penal Cambiario vinculas con la falta de ingreso de los saldos correspondientes a las operaciones de exportación detalladas por el cuadro obrante a fs. 1524 por un monto total de u$s 260.170,86…” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la señora representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 3093/3097.

    El recurso mencionado fue concedido a fs. 3099.

    A fs. 3107/3107 vta., el señor fiscal general de cámara presentó un escrito manteniendo el recurso y manifestando compartir los fundamentos expresados por el recurso de apelación presentado por la representanción del Ministerio Público Fiscal en la instancia anterior.

    Asimismo, en la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., Fecha de firma: 13/06/2017 la defensa de R.F.P. y de FLOWTEX HDD S.A. presentó un escrito mejorando A. en sistema: 30/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #28322781#180487427#20170609100747426 Poder Judicial de la Nación CPE 410/2016/CA1 fundamentos (confr. fs. 3112/3125 vta.).

  3. Mediante el examen del legajo se advierte que en las presentes actuaciones se investigan los hechos consistentes en la falta de ingreso y de negociación, dentro de los plazos establecidos por la normativa vigente, de las divisas que corresponderían al contravalor de dos (2) operaciones de exportación documentadas por FLOWTEX HDD S.A. por medio de los permisos de embarque Nos. 03001EC06000074W y 04001EC06000015S, cuyos vencimientos para el ingreso y la liquidación de divisas se produjeron los días 29/03/2005 y 19/08/2005, respectivamente, por un monto total de doscientos sesenta mil ciento setenta dólares estadounidenses con ochenta y seis centavos (u$s 260.170,86) (confr. fs. 1522/1529 y 1530/1531).

    Los hechos mencionados configurarían la transgresión prevista por el artículo 1, incs. e) y f), de la Ley del Régimen Penal Cambiario Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de las Comunicaciones “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.

  4. Previo al ingreso del examen de la cuestión de fondo, corresponde establecer que con relación a las operaciones de exportación investigadas, se advierte que la acción penal podría encontrarse prescripta.

  5. En efecto, en primer lugar, con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal expresó: “...si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal...’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen”.

    2º) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin Fecha de firma: 13/06/2017 A. en sistema: 30/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #28322781#180487427#20170609100747426 Poder Judicial de la Nación CPE 410/2016/CA1 introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).

    Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los prejuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común...’

    .

    3º) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359

    .

    4º) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción’.

    Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión’, por lo cual, aquellos Fecha de firma: 13/06/2017 actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción A. en sistema: 30/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #28322781#180487427#20170609100747426 Poder Judicial de la Nación CPE 410/2016/CA1 penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. R.. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala “B”).” (confr.

    R.. Nos. 711/12, 583/14, CPE 693/2013/CA1, res. del 31/03/15, R.. Interno Nº 102/15; CPE 729/2014/CA1, res. del 15/09/15, R.. Interno Nº 397/15; CPE 731/2014/CA1, res. del 05/02/16, R.. Interno Nº 29/16; y CPE 786/2014/CA1, res. del 06/07/16, R.. Interno Nº 332/16, de esta Sala “B”).

    VI. Por otra parte, con relación al modo de computar el término de seis (6) años establecidos para la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos investigados en la presente causa, corresponde efectuar las consideraciones siguientes.

    VII. Conforme a lo establecido por el considerando III del presente, las transgresiones presuntas que constituyen el objeto procesal de las presentes actuaciones habrían sido cometidas los días 29/03/2005 y 19/08/2005.

    Las fechas mencionadas corresponden a los vencimientos de los plazos previstos para el ingreso y la liquidación de las divisas correspondientes a las operaciones investigadas, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 120/2003 de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería, y por las Comunicaciones “A” 3944, 4108 y 4361 del Banco Central de la República Argentina.

    VIII. En supuestos como el de autos, en los cuales se investiga la falta de ingreso de las divisas correspondientes a dos operaciones de exportación documentadas por la misma persona, el cómputo del plazo establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias debe analizarse, en principio, separadamente para cada uno de aquellos hechos (confr., en este sentido, los votos de la mayoría de los integrantes de este Tribunal por los pronunciamientos de los R.s. Nos. 742/13, 504/14, CPE 693/2013/CA1, res. del 31/03/15, R.. Interno N° 102/15; CPE 1146/2013/CA1, res. del 24/06/15, R.. Interno N° 259/15 y CPE 729/2014/CA1, res. del 15/09/15, R.. Interno N° 397/15, de esta Sala “B”).

    Esto es así porque no podría sustentarse la existencia de un plan único o de una resolución única de omitir el ingreso de las divisas dentro de los plazos vigentes de operaciones distintas...

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