Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 15 de Junio de 2023, expediente FTU 007232/2022/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

7232/2022 - IMPUTADO: FERNANDEZ, C.S. s/INFRACCION LEY

23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022,

CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 que en su parte pertinente resuelve: “I)

PROCESAR CON PRISION PREVENTIVA a CARLOS

SEBASTIAN FERNANDEZ…, por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercio previsto en el art. 5to inc. “c” de la ley 23.737 conforme lo dispuesto por los arts. 306, 308 y 312 del C.P.P.N y a lo considerado precedentemente.- II) TRABAR

EMBARGO sobre bienes del procesado CARLOS SEBASTIAN

FERNANDEZ, hasta cubrir la suma de: CIEN MIL PESOS ($

100.000), para responder por costas procesales y responsabilidades civiles que pudiera derivarse del ilícito imputado (art. 518 C.P.P.N.) III)…IV)…V)…”.

Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa en representación del imputado C.S.F. expresó agravios en forma digital.

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

1

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

7232/2022 - IMPUTADO: FERNANDEZ, C.S. s/INFRACCION LEY

23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Notificado que fuera el Ministerio Público Fiscal en fecha 06 de octubre de 2022, no formuló manifestación alguna en relación al recurso.

En su exposición, manifiesta la defensa que, de la sola lectura de la resolución se desprende que carece de la debida fundamentación que, bajo pena de nulidad, exigen los artículos 123

y 399 del Código Procesal Penal de la Nación, o si se quiere, tiene una fundamentación tan solo aparente e ilógica, que rebasa los límites impuestos por la sana critica racional, de lo que deviene su arbitrariedad por falta de motivación suficiente.

Expresa que, no se realizó una valoración de los hechos ni de como las pruebas colectadas podrían acreditar que la conducta de C.S.F. encuadraría en el tipo penal imputado.

Aduce la defensa que, el razonamiento que efectúa el a quo respecto a los fundamentos legales en que se apoya para arribar a la resolución en crisis constituyen una mera apreciación personal basada en supuestas hipótesis carentes de toda lógica y basamento jurídico procesal que debe contener toda sentencia de grado debidamente fundamentada.

Sostiene la defensa que, conforme lo expresado y, con las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, no cabe más que concluir que el resolutorio impugnado adolece de un gravísimo Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

2

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

vicio, cual es el de la arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente, que provoca su nulidad.

La falta de fundamentación alegada afecta garantías de raigambre constitucional, tales como la defensa en juicio, y el debido proceso legal. Por ello, corresponde se dejen sin efecto la resolución de fecha 12/09/2022 y se disponga el sobreseimiento de C.S.F..

Asimismo, manifiesta la defensa que, no obstante el planteo realizado precedentemente, del análisis de la causa surge que no hay elementos de prueba suficientes como para calificar la conducta de C.S.F. en el tipo penal previsto en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización).

Alega que, al prestar declaración su defendido,

reconoció su condición de adicto a los estupefacientes. A ello, se suma que se produjo el secuestro de escasa cantidad de sustancia estupefaciente (9,68 gramos), lo que lleva a suponer que la misma estaba destinada a su consumo personal.

Por ello, solicita el cambio de calificación por la prevista en el artículo 14, párrafo de la ley 23.737.

Manifiesta que, los elementos de prueba incorporados a estas actuaciones no son suficientes como para afirmar que los estupefacientes secuestrados estaban destinados al comercio por parte de su defendido, por lo que corresponde revocar el Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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procesamiento dispuesto y ordenar el cambio de calificación legal previsto en el artículo 14, párrafo de la ley 23.737.

Aduce que, el tipo penal que pune la tenencia de estupefacientes destinados al consumo personal es inconstitucional,

por violar el principio contemplado en la primera parte del artículo 19 de nuestra Carta Magna, al invadir la esfera de libertad individual vulnerando el principio de autonomía allí consagrado.

Por todo ello, reitera se revoque la resolución de fecha 12 de septiembre de 2022 y se proceda a realizar un correcto encuadre legal de la conducta de su asistida en el tipo penal previsto en el artículo 14, párrafo de la ley 23.737 (tenencia de estupefacientes destinados al consumo personal) y en consecuencia se declare en los presentes autos la inconstitucionalidad del 2°

párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, en tanto conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional al invadir la esfera de libertad individual que ella consagra, y en virtud de que la tenencia que se le imputa no trasluce un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, ni su conducta pueden ser imitadas por terceros, por lo que corresponde que sea sobreseída.

Advierte que su asistido fue procesado con prisión preventiva. No obstante, expresa que dentro de los considerandos de la sentencia recurrida no se hallan fundamentos que justifiquen la imposición de la medida cautelar impuesta, que resulta contraria a la regla general de la libertad personal durante el proceso.

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

4

Firmado por: MARIO R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Arguye que, de las consideraciones vertidas en la sentencia recurrida surge claramente que la prisión preventiva que se impone a su asistido ha sido decidida sin llevarse adelante ningún tipo de análisis bajo los parámetros establecidos por el nuevo Código Procesal Penal Federal.

Sostiene que, no se explica con claridad porque se dispone la prisión preventiva de su defendido, en función de un análisis preciso de sus situaciones personales ni en qué

circunstancias de hecho o antecedentes concretos se asienta el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación constitutivos de un riesgo procesal que amerite la imposición de dicha medida cautelar.

Agrega que, en el presente caso, el hecho de que la denuncia haya sido anónima no da la posibilidad de citar a los denunciantes a ratificar sus dichos, y mucho menos de confrontarlos, por lo que no se puede admitir como válida dicha denuncia.

Finalmente, se agravia del monto del embargo dispuesto,

el cual considera desproporcionado y arbitrario. Cita jurisprudencia. Hace reserva del Caso Federal.

II) Previo a resolver, corresponde recordar que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 15 de abril de 2022, a partir de una denuncia recibida en dependencias de la Dirección General de Drogas Peligrosas Oeste, dependiente de la Policía de Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

7232/2022 - IMPUTADO: FERNANDEZ, C.S. s/INFRACCION LEY

23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Tucumán, en donde una persona que no quiso identificarse puso en conocimiento de las autoridades que, en la ciudad de Monteros al final de un pasaje sin nombre, que se encuentra ubicado casi en intersección de calles J.F.M. y R.R., en una casa con unas tarimas de madera en su frente vive una persona llamada C.Q., que vende drogas a toda hora del día.

Que en base a los resultados incorporados a la presente causa por la prevención, el a quo ordena el allanamiento del inmueble sito en la ciudad de Monteros, precisamente en el Barrio El Tejar, ubicado en Pasaje sin nombre, ni número, que se encuentra a diez metros hacia el Sur de la intersección de las calles J.F.M. y R.R., siendo paralelo a esta última calle, vivienda que se encuentra al final del mismo, con su frente hacia el cardinal Sur, el cual es de mampostería, posee una puerta de ingreso y una ventana de madera hacia el costado Oeste,

en el frente de la casa, en forma de delimitación con el pasaje posee tarimas de madera, fijándose éste por resolución de fecha 24

de agosto de 2022.

Durante dicho procedimiento se secuestró de la vivienda del imputado C.S.F.: * un frasco metálico aparentemente de vitamina, color blanco que en su interior contiene 68 envoltorios de plástico, color verde con sustancia blanquecina pulverulenta; * un teléfono celular marca Motorola G20, de color azul con su funda; * un recorte circular de...

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