Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 10 de Agosto de 2020, expediente FTU 620352/2011/CFC001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I –

FTU 620352/2011/CFC1

YUNES, R.F. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 985/20

la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes agosto de dos mil veinte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G.

Barroetaveña como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FTU 620352/2011/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada “YUNES, R.F. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que los integrantes del Tribunal Oral Federal de Catamarca, en lo que aquí interesa, en fecha 25 de octubre de 2018 resolvieron: “1). Declarar culpable a C.A.G., de condiciones personales ya filiadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Contrabando, previsto y penado en los Arts. 863

    y 864 inc. “b” del Código Aduanero (Ley 22.415),

    condenándolo a la pena de tres (3) años de prisión en Fecha de firma: 10/08/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    suspenso, con mas la multa de cuatro (4) veces el valor objeto del delito, prevista en el Art. 876 inc. c) de la Ley 22.415, (Arts. 21 del C.P. y 501 del C.P.P.N.),

    remitiéndose al Administrador de la Dirección General de Aduanas de la A.F.I.P., de la jurisdicción en que se hubiera producido el hecho para su determinación y fijación de las sanciones administrativas que pudieren corresponder (Art. 1026 en función del Art. 876 del Código Aduanero), con costas (Arts. 530, 531 del C.P.P.N.),

    sujeto al estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta por igual tiempo que el de la condena, a saber: a). Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato; b). Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, c) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, que deberán determinarse en la etapa de ejecución de la pena (Art. 27 bis del C.P.). 2). Declarar culpable a R.F.Y., de condiciones personales ya filiadas en autos como autor penalmente responsable del delito de Contrabando, previsto y penado en los Arts. 863 y 864 inc.

    b

    del Código Aduanero (Ley 22.415), condenándolo a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, con más la multa de cuatro (4) veces el valor objeto del delito,

    prevista en el Art. 876 inc. c) de la Ley 22.415, (Arts.

    21 del C.P. y 501 del C.P.P.N.), remitiéndose al Administrador de la Dirección General de Aduanas de A.F.I.P., de la jurisdicción en que se hubiere producido el hecho para su determinación y fijación de las sanciones administrativas que pudieren corresponder (Art. 1026 en función del Art. 876 del Código Aduanero), con costas (Arts. 530, 531 del C.P.P.N.), sujeto al estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta por igual tiempo que el de la condena, a saber: a). Fijar 2

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I –

    FTU 620352/2011/CFC1

    YUNES, R.F. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal residencia y someterse al cuidado de un patronato; b).

    Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, c) Realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, que deberán determinarse en la etapa de ejecución de la pena (Art. 27

    bis del C.P.) (…)”.

  2. Que, contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa de los imputados R.F.Y. y C.A.G., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  3. Que la defensa, en primer lugar, planteó la inconstitucionalidad del art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) en cuanto limita el recurso de casación para el imputado.

    En su apoyo, invocó el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH- y el precedente “G.” de la CSJN.

    En razón de ello agregó que “(e)l límite impuesto por el art. 459 del CPPN al imputado para interponer el recurso de casación, si bien en este caso se encuentra superado por el valor de las multas impuestas, resulta inconstitucional por contraponerse a los tratados internacionales que garantizan el doble conforme y que han sido incorporados a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22., lo que expresamente se solicita se declare”.

    De seguido, explicó que dos son los motivos que basan el recurso: el error en la aplicación del derecho material y la inobservancia de normas que el CPPN castiga Fecha de firma: 10/08/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    con nulidad absoluta. Pide, por tanto, una revisión total del decisorio y la absolución de los imputados.

    En primer lugar, indicó que no se aplicó al caso la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal -en adelante CP-), que determinaría la absolución por no superar el perjuicio impositivo el mínimo objetivo de punibilidad determinado por la ley 27.430. También que se duplicó la pena de multa “(q)ue debió aplicarse en forma única, en conjunto y en forma solidaria por resultar coautores de los hechos por los que fueron declarados responsables penalmente 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 9 de la C.A.DD.HH. (Pacto de San José de Costa Rica); 15 del P.I.DD.CC.PP.; C.T.O.T.C.I.D. – A.G., ONU”.

    Sobre esto último, añadió que se “los condenó

    como autores del delito de contrabando cuando los hechos que se les atribuyen lo son en carácter de coautores, y por tal motivo solidariamente responsables de una multa única, y no de dos penas de multa como les impusiera el Tribunal aquo. Debe advertirse que la lesión al patrimonio del estado es única y en consecuencia la multa aplicable como sanción debe tener idéntico carácter y no multiplicarse por la cantidad de sujetos que participaron en el evento, sin perjuicio de la solidaridad que resulta de dicha sanción”.

    Con relación a la inobservancia de las normas que establece el código de rito, refirió que “(e)n la instrucción de la presente causa intervino el Dr. R.M. actuando como J. Federal de Catamarca, sin embargo, el mencionado magistrado no contaba con acuerdo del senado y designación conforme las leyes que reglamentan el nombramiento de los magistrados constitucionalmente. (Art. 167 inc. 1 del CPPN, art. 18

    CN, y tratados internacionales). El magistrado actuante 4

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I –

    FTU 620352/2011/CFC1

    YUNES, R.F. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal carecía de legitimación para actuar como J. en la causa,

    a lo que se suman errores de criterio que determinaron el procesamiento de personas manifiestamente ajenas a la causa como C.F. quien fuera procesada `por ser accionista de la sociedad anónima investigada´”.

    Insistió al señalar que la sentencia no trata la aplicación de la ley más benigna planteada por la defensa con anterioridad a la audiencia de debate y reproducida una vez abierto, cuando en forma expresa difirió su tratamiento. Tampoco en su parte resolutiva hace referencia al incidente planteado.

    Manifestó también que el Tribunal se negó a diligenciar la prueba ofrecida por la defensa,

    (r)esolviendo días antes del debate que aquella prueba documental, informativa y pericial en subsidio debía ser producida por cuenta y orden de la defensa. El decreto que rechazara el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la defensa y aceptada por el Tribunal fue objeto de recurso de reposición, y el Tribunal en violación del art. 447 del CPPN no imprimió trámite alguno al mismo, ni dictó el auto correspondiente. Con la prueba ofrecida se hubiera demostrado que no existieron pagos por parte de las empresas extranjeras ni en las Islas...

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