IMPUTADO: FALCON, DEBORA SOLANGE s/INFRACCION LEY 23.737 PRESENTANTE: JEFE DCCION. TOXICOMANIA DE CTES. , S/ ORDEN DE ALLANAMIENTO
Número de expediente | FCT 005660/2017/CA001 |
Fecha | 08 Diciembre 2020 |
Número de registro | 67 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5660/2017/CA1
Corrientes, nueve de diciembre de dos mil veinte.
Y visto: los autos caratulados: “F., D.S. s/ Infracción
Ley 23.737”, E.. N° 5660/2017/CA1 del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial,
contra el auto de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, por medio del
cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva en
contra de D.S.F., por considerarla prima facie responsable del
delito de “Tenencia simple de Estupefacientes”, mandando a embargar sus
bienes en un total de $5.000.
La defensa se agravia por considerar que –a su criterio el auto
atacado es nulo. Manifiesta que se basa en tareas prevencionales nulas por
inobservancia de las disposiciones del artículo186 del CPPN. Asimismo,
agrega que la investigación previa se originó en la supuesta comercialización
de sustancias estupefacientes que estaría realizando un ciudadano conocido
como “L., quien no fue habido hasta el momento. Por otra parte, esgrime
que las tareas se realizaron en el lapso de veinte días excediendo los plazos
establecidos en el 186 CPPN para la realización de la investigación. Sostiene,
que tampoco se adjuntaron pruebas fotográficas o fílmicas de la supuesta
investigación, ni se le tomó declaración testimonial a los funcionarios
policiales, en sede policial ni judicial, violando de esta manera el debido
proceso y las garantías constitucionales del art. 18 de la CN.
En segundo lugar, se agravia por considerar que – a su entender el
auto por medio del cual se ordenó el allanamiento es nulo por carecer de la
debida fundamentación (art. 123 del CPPN), limitándose a recepcionar el
pedido policial sin siquiera correr vista al Ministerio Público F..
Manifiesta, que no existe una valoración objetiva de las supuestas actividades
Fecha de firma: 08/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
de compra venta de sustancias estupefacientes para ordenar el procedimiento,
agregando que el juez a quo tampoco convocó al personal encargado de la
investigación a los fines de fundar su convicción de acuerdo a la sana crítica
racional.
En tercer lugar, solicita la declaración de nulidad del allanamiento
practicado, por entender que se vulneraron las normas establecidas en el art.
224 siguientes y concordantes del CPPN, art. 18 de la C.N., encuadrando la
cuestión en las nulidades de los arts.167 inc. 2° y 168 del CPPN. Expone que
la autoridad policial no actuó de conformidad a lo dispuesto en los arts. 224 y
228del CPPN, toda vez que el ingreso de la preventora al domicilio se realizó
sin la presencia de testigos, los cuales ingresaron con posterioridad. Que,
tampoco se le permitió a la encausada participar de la inspección y que se
practicaron requisas sobre los moradores, sosteniendo asimismo que el
procedimiento se realizó a las 23:40 hs, es decir, con posterioridad a la puesta
del sol, en detrimento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del
domicilio. Peticiona la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y
la regla de la exclusión.
En cuarto lugar, solicita la declaración de nulidad de la resolución
puesta en crisis por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en
los arts.123 y 308 del CPPN, limitándose a mencionar las diligencias
realizadas en la causa sin contener una referencia concreta a las pruebas
obrantes en el presente y que permitan relacionarla con la conducta atribuida a
su defendida.
Por otra parte, sostiene que el auto puesto en crisis realiza una
errónea aplicación de la ley sustantiva, encuadrando la conducta desplegada
por su asistida en la primer parte del artículo 14 de la ley 23.737, debiendo
haberse aplicado – a su criterio la segunda parte del mencionado artículo. En
razón de ello, agrega que su asistida manifestó ser consumidora desde los 18
Fecha de firma: 08/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5660/2017/CA1
años y que el magistrado no realizó la investigación correspondiente a los
fines de acreditar que la tenencia de la sustancia era para su consumo personal.
Por último, considera que el monto aplicado en calidad de embargo
resulta excesivo y confiscatorio. F. reserva.
Al contestar la vista el F. General S. manifiesta que no
adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Al momento de la presentación del memorial sustitutivo de la
audiencia oral la Defensa se limita a sostener los motivos esgrimidos al
momento de la interposición del recurso.
Admitida formalmente la vía impugnativa (el recurso ha sido
interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la
resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación), corresponde
analizar su procedencia.
En primer término, debe señalarse que, en contra de lo argumentado
por la defensa, se advierte de autos que las actuaciones prevencionales se
realizaron de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del CPPN. Ello,
en razón a que las tareas investigativas se originaron en virtud de quela
prevención tomó conocimiento que en un domicilio de la calle Dr. P.S.
de la localidad de San Cosme (Ctes.), se estarían comercializando sustancias
estupefacientes (marihuana y cocaína).Tales extremos, motivaron a que,
mediante nota D.T. N°092/17 de fecha 09 de mayo de 2017 suscripta por la
prevención, se ponga en conocimiento al Juez Federal N° 1continuando con
las tareas investigativas (fs.4/5).
Que, si bien es cierto que el artículo 186 último párrafo del CPPN
establece que “las actuaciones de la prevención deberán practicarse dentro
del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa
autorización del juez o fiscal…”los plazos que la ley otorga a los órganos son
meramente ordenatorios, por lo que su incumplimiento no importa una
afectación o vicio que merezca una declaración de nulidad.
Fecha de firma: 08/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Cabe señalar que la preventora, a los fines de recabar la información
necesaria, precisó extenderse en las tareas prevencionales, todo lo cual fue
debidamente notificado al magistrado en turno. Asimismo, surge de la nota
D.T.N°097/17, que las presuntas actividades ilícitas eran desarrolladas con
mayor frecuencia los fines de semana y en horas de la noche y que la falta de
pruebas fotográficas o fílmicas se debió a que la prevención no contaba con un
lugar indicado para realizar las tareas de vigilancia mediante filmaciones,
dejándose constancia de ello. (ver fs. 3).
Que, en referencia a la falta de declaración testimonial de los
preventores en sede policial y judicial, cabe resaltar que al tratarse de una
prueba reproducible, puede producirse durante la etapa del debate oral y
público. Por lo demás, de conformidad con el artículo 138 del CPPN, la
función de los testigos es la de asistir a los funcionarios de la policía o fuerzas
de seguridad dando fe de los actos realizados o cumplidos en su presencia.
En segundo término, el auto por medio del cual se dispuso el
allanamiento se encuentra debidamente fundado. En relación a ello, cabe
precisar que el magistrado se basó en las tareas de prevención realizadas por
las fuerzas de seguridad según constancias obrantes a fs. 1/5. Es decir, la
autoridad policial en cumplimiento de su función comunicó al magistrado y
acompañó las tareas llevadas a cabo, en las que se detallaron la concurrencia
de jóvenes en horario de la siesta y noche y las maniobras “pasamanos” que
aquellos realizaban, siendo ello compatible con la venta de sustancias
estupefacientes (marihuana y cocaína).También se indicó que en el domicilio
residían los ciudadanos conocidos como “C.A. y su concubina
M.F..
Es así que el magistrado tuvo en cuenta las tareas investigativas de
las cuales podría inferir la posible existencia de un hecho ilícito
(comercialización de sustancia estupefaciente), las circunstancias del hecho y
el lugar donde se llevaría a cabo la actividad, razón por la cual el auto por
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FCT 5660/2017/CA1
medio del cual se dispuso la orden de allanamiento se encuentra debidamente
fundada. Por lo demás, se advierte que el A.F. se encuentra
debidamente notificado según constancias obrantes a fs. 8 vta. y fs. 21.
En tercer lugar, en cuanto a la nulidad del allanamiento practicado
con fundamento en que los testigos de actuación ingresaron con posterioridad
a la fuerzas de seguridad, corresponde no hacer lugar al planteo formulado por
la Defensa Oficial. Que, como este Tribunal sostuviera en numerosos
precedentes, resulta una práctica habitual en este tipo de procedimiento, que el
ingreso de las fuerzas de seguridad sea con posterioridad al de los testigos, a
fin de salvaguardar su integridad física. En el caso de autos, se observa que el
acta de allanamiento expresa que “…el grupo táctico ingresa a la finca a fin
de controlar todos los ambientes, resguardar la integridad de testigos y
funcionarios, haciendo uso de la fuerza en alguno de...
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