IMPUTADO: FALCON, DEBORA SOLANGE s/INFRACCION LEY 23.737 PRESENTANTE: JEFE DCCION. TOXICOMANIA DE CTES. , S/ ORDEN DE ALLANAMIENTO

Número de expedienteFCT 005660/2017/CA001
Fecha08 Diciembre 2020
Número de registro67

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5660/2017/CA1

Corrientes, nueve de diciembre de dos mil veinte.

Y visto: los autos caratulados: “F., D.S. s/ Infracción

Ley 23.737”, E.. N° 5660/2017/CA1 del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial,

contra el auto de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, por medio del

cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva en

contra de D.S.F., por considerarla prima facie responsable del

delito de “Tenencia simple de Estupefacientes”, mandando a embargar sus

bienes en un total de $5.000.

La defensa se agravia por considerar que –a su criterio el auto

atacado es nulo. Manifiesta que se basa en tareas prevencionales nulas por

inobservancia de las disposiciones del artículo186 del CPPN. Asimismo,

agrega que la investigación previa se originó en la supuesta comercialización

de sustancias estupefacientes que estaría realizando un ciudadano conocido

como “L., quien no fue habido hasta el momento. Por otra parte, esgrime

que las tareas se realizaron en el lapso de veinte días excediendo los plazos

establecidos en el 186 CPPN para la realización de la investigación. Sostiene,

que tampoco se adjuntaron pruebas fotográficas o fílmicas de la supuesta

investigación, ni se le tomó declaración testimonial a los funcionarios

policiales, en sede policial ni judicial, violando de esta manera el debido

proceso y las garantías constitucionales del art. 18 de la CN.

En segundo lugar, se agravia por considerar que – a su entender el

auto por medio del cual se ordenó el allanamiento es nulo por carecer de la

debida fundamentación (art. 123 del CPPN), limitándose a recepcionar el

pedido policial sin siquiera correr vista al Ministerio Público F..

Manifiesta, que no existe una valoración objetiva de las supuestas actividades

Fecha de firma: 08/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

de compra venta de sustancias estupefacientes para ordenar el procedimiento,

agregando que el juez a quo tampoco convocó al personal encargado de la

investigación a los fines de fundar su convicción de acuerdo a la sana crítica

racional.

En tercer lugar, solicita la declaración de nulidad del allanamiento

practicado, por entender que se vulneraron las normas establecidas en el art.

224 siguientes y concordantes del CPPN, art. 18 de la C.N., encuadrando la

cuestión en las nulidades de los arts.167 inc. 2° y 168 del CPPN. Expone que

la autoridad policial no actuó de conformidad a lo dispuesto en los arts. 224 y

228del CPPN, toda vez que el ingreso de la preventora al domicilio se realizó

sin la presencia de testigos, los cuales ingresaron con posterioridad. Que,

tampoco se le permitió a la encausada participar de la inspección y que se

practicaron requisas sobre los moradores, sosteniendo asimismo que el

procedimiento se realizó a las 23:40 hs, es decir, con posterioridad a la puesta

del sol, en detrimento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del

domicilio. Peticiona la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y

la regla de la exclusión.

En cuarto lugar, solicita la declaración de nulidad de la resolución

puesta en crisis por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en

los arts.123 y 308 del CPPN, limitándose a mencionar las diligencias

realizadas en la causa sin contener una referencia concreta a las pruebas

obrantes en el presente y que permitan relacionarla con la conducta atribuida a

su defendida.

Por otra parte, sostiene que el auto puesto en crisis realiza una

errónea aplicación de la ley sustantiva, encuadrando la conducta desplegada

por su asistida en la primer parte del artículo 14 de la ley 23.737, debiendo

haberse aplicado – a su criterio la segunda parte del mencionado artículo. En

razón de ello, agrega que su asistida manifestó ser consumidora desde los 18

Fecha de firma: 08/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5660/2017/CA1

años y que el magistrado no realizó la investigación correspondiente a los

fines de acreditar que la tenencia de la sustancia era para su consumo personal.

Por último, considera que el monto aplicado en calidad de embargo

resulta excesivo y confiscatorio. F. reserva.

Al contestar la vista el F. General S. manifiesta que no

adhiere al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Al momento de la presentación del memorial sustitutivo de la

audiencia oral la Defensa se limita a sostener los motivos esgrimidos al

momento de la interposición del recurso.

Admitida formalmente la vía impugnativa (el recurso ha sido

interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la

resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación), corresponde

analizar su procedencia.

En primer término, debe señalarse que, en contra de lo argumentado

por la defensa, se advierte de autos que las actuaciones prevencionales se

realizaron de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del CPPN. Ello,

en razón a que las tareas investigativas se originaron en virtud de quela

prevención tomó conocimiento que en un domicilio de la calle Dr. P.S.

de la localidad de San Cosme (Ctes.), se estarían comercializando sustancias

estupefacientes (marihuana y cocaína).Tales extremos, motivaron a que,

mediante nota D.T. N°092/17 de fecha 09 de mayo de 2017 suscripta por la

prevención, se ponga en conocimiento al Juez Federal N° 1continuando con

las tareas investigativas (fs.4/5).

Que, si bien es cierto que el artículo 186 último párrafo del CPPN

establece que “las actuaciones de la prevención deberán practicarse dentro

del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días previa

autorización del juez o fiscal…”los plazos que la ley otorga a los órganos son

meramente ordenatorios, por lo que su incumplimiento no importa una

afectación o vicio que merezca una declaración de nulidad.

Fecha de firma: 08/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Cabe señalar que la preventora, a los fines de recabar la información

necesaria, precisó extenderse en las tareas prevencionales, todo lo cual fue

debidamente notificado al magistrado en turno. Asimismo, surge de la nota

D.T.N°097/17, que las presuntas actividades ilícitas eran desarrolladas con

mayor frecuencia los fines de semana y en horas de la noche y que la falta de

pruebas fotográficas o fílmicas se debió a que la prevención no contaba con un

lugar indicado para realizar las tareas de vigilancia mediante filmaciones,

dejándose constancia de ello. (ver fs. 3).

Que, en referencia a la falta de declaración testimonial de los

preventores en sede policial y judicial, cabe resaltar que al tratarse de una

prueba reproducible, puede producirse durante la etapa del debate oral y

público. Por lo demás, de conformidad con el artículo 138 del CPPN, la

función de los testigos es la de asistir a los funcionarios de la policía o fuerzas

de seguridad dando fe de los actos realizados o cumplidos en su presencia.

En segundo término, el auto por medio del cual se dispuso el

allanamiento se encuentra debidamente fundado. En relación a ello, cabe

precisar que el magistrado se basó en las tareas de prevención realizadas por

las fuerzas de seguridad según constancias obrantes a fs. 1/5. Es decir, la

autoridad policial en cumplimiento de su función comunicó al magistrado y

acompañó las tareas llevadas a cabo, en las que se detallaron la concurrencia

de jóvenes en horario de la siesta y noche y las maniobras “pasamanos” que

aquellos realizaban, siendo ello compatible con la venta de sustancias

estupefacientes (marihuana y cocaína).También se indicó que en el domicilio

residían los ciudadanos conocidos como “C.A. y su concubina

M.F..

Es así que el magistrado tuvo en cuenta las tareas investigativas de

las cuales podría inferir la posible existencia de un hecho ilícito

(comercialización de sustancia estupefaciente), las circunstancias del hecho y

el lugar donde se llevaría a cabo la actividad, razón por la cual el auto por

Fecha de firma: 08/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5660/2017/CA1

medio del cual se dispuso la orden de allanamiento se encuentra debidamente

fundada. Por lo demás, se advierte que el A.F. se encuentra

debidamente notificado según constancias obrantes a fs. 8 vta. y fs. 21.

En tercer lugar, en cuanto a la nulidad del allanamiento practicado

con fundamento en que los testigos de actuación ingresaron con posterioridad

a la fuerzas de seguridad, corresponde no hacer lugar al planteo formulado por

la Defensa Oficial. Que, como este Tribunal sostuviera en numerosos

precedentes, resulta una práctica habitual en este tipo de procedimiento, que el

ingreso de las fuerzas de seguridad sea con posterioridad al de los testigos, a

fin de salvaguardar su integridad física. En el caso de autos, se observa que el

acta de allanamiento expresa que “…el grupo táctico ingresa a la finca a fin

de controlar todos los ambientes, resguardar la integridad de testigos y

funcionarios, haciendo uso de la fuerza en alguno de...

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