Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Diciembre de 2020, expediente FCT 005660/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 5660/2017/CA1

Corrientes, nueve de diciembre de dos mil veinte.

Y visto: los autos caratulados: “F., D.S. s/ Infracción

Ley 23.737”, E.. N° 5660/2017/CA1 del registro de este Tribunal,

proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en

virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial,

contra el auto de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, por medio del

cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva en

contra de D.S.F., por considerarla prima facie responsable del

delito de “Tenencia simple de Estupefacientes”, mandando a embargar sus

bienes en un total de $5.000.

La defensa se agravia por considerar que –a su criterio el auto

atacado es nulo. Manifiesta que se basa en tareas prevencionales nulas por

inobservancia de las disposiciones del artículo186 del CPPN. Asimismo,

agrega que la investigación previa se originó en la supuesta comercialización

de sustancias estupefacientes que estaría realizando un ciudadano conocido

como “L., quien no fue habido hasta el momento. Por otra parte, esgrime

que las tareas se realizaron en el lapso de veinte días excediendo los plazos

establecidos en el 186 CPPN para la realización de la investigación. Sostiene,

que tampoco se adjuntaron pruebas fotográficas o fílmicas de la supuesta

investigación, ni se le tomó declaración testimonial a los funcionarios

policiales, en sede policial ni judicial, violando de esta manera el debido

proceso y las garantías constitucionales del art. 18 de la CN.

En segundo lugar, se agravia por considerar que – a su entender el

auto por medio del cual se ordenó el allanamiento es nulo por carecer de la

debida fundamentación (art. 123 del CPPN), limitándose a recepcionar el

pedido policial sin siquiera correr vista al Ministerio Público F..

Manifiesta, que no existe una valoración objetiva de las supuestas actividades

Fecha de firma: 08/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

de compra venta de sustancias estupefacientes para ordenar el procedimiento,

agregando que el juez a quo tampoco convocó al personal encargado de la

investigación a los fines de fundar su convicción de acuerdo a la sana crítica

racional.

En tercer lugar, solicita la declaración de nulidad del allanamiento

practicado, por entender que se vulneraron las normas establecidas en el art.

224 siguientes y concordantes del CPPN, art. 18 de la C.N., encuadrando la

cuestión en las nulidades de los arts. 167 inc. 2° y 168 del CPPN. Expone que

la autoridad policial no actuó de conformidad a lo dispuesto en los arts. 224 y

228del CPPN, toda vez que el ingreso de la preventora al domicilio se realizó

sin la presencia de testigos, los cuales ingresaron con posterioridad. Que,

tampoco se le permitió a la encausada participar de la inspección y que se

practicaron requisas sobre los moradores, sosteniendo asimismo que el

procedimiento se realizó a las 23:40 hs, es decir, con posterioridad a la puesta

del sol, en detrimento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del

domicilio. Peticiona la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y

la regla de la exclusión.

En cuarto lugar, solicita la declaración de nulidad de la resolución

puesta en crisis por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en

los arts. 123 y 308 del CPPN, limitándose a mencionar las diligencias

realizadas en la causa sin contener una referencia concreta a las pruebas

obrantes en el presente y que permitan relacionarla con la conducta atribuida a

su defendida.

Por otra parte, sostiene que el auto puesto en crisis realiza una

errónea aplicación de la ley sustantiva, encuadrando la conducta desplegada

por su asistida en la primer parte del artículo 14 de la ley 23.737, debiendo

haberse aplicado – a su criterio la segunda parte del mencionado artículo. En

razón de ello, agrega que su asistida manifestó ser consumidora desde los 18

Fecha de firma: 08/12/2020

Alta en sistema: 09/12/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

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FCT 5660/2017/CA1

años y que el magistrado...

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