Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Diciembre de 2020, expediente FCT 005660/2017/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5660/2017/CA1
Corrientes, nueve de diciembre de dos mil veinte.
Y visto: los autos caratulados: “F., D.S. s/ Infracción
Ley 23.737”, E.. N° 5660/2017/CA1 del registro de este Tribunal,
proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial,
contra el auto de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, por medio del
cual el juez a quo dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva en
contra de D.S.F., por considerarla prima facie responsable del
delito de “Tenencia simple de Estupefacientes”, mandando a embargar sus
bienes en un total de $5.000.
La defensa se agravia por considerar que –a su criterio el auto
atacado es nulo. Manifiesta que se basa en tareas prevencionales nulas por
inobservancia de las disposiciones del artículo186 del CPPN. Asimismo,
agrega que la investigación previa se originó en la supuesta comercialización
de sustancias estupefacientes que estaría realizando un ciudadano conocido
como “L., quien no fue habido hasta el momento. Por otra parte, esgrime
que las tareas se realizaron en el lapso de veinte días excediendo los plazos
establecidos en el 186 CPPN para la realización de la investigación. Sostiene,
que tampoco se adjuntaron pruebas fotográficas o fílmicas de la supuesta
investigación, ni se le tomó declaración testimonial a los funcionarios
policiales, en sede policial ni judicial, violando de esta manera el debido
proceso y las garantías constitucionales del art. 18 de la CN.
En segundo lugar, se agravia por considerar que – a su entender el
auto por medio del cual se ordenó el allanamiento es nulo por carecer de la
debida fundamentación (art. 123 del CPPN), limitándose a recepcionar el
pedido policial sin siquiera correr vista al Ministerio Público F..
Manifiesta, que no existe una valoración objetiva de las supuestas actividades
Fecha de firma: 08/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
de compra venta de sustancias estupefacientes para ordenar el procedimiento,
agregando que el juez a quo tampoco convocó al personal encargado de la
investigación a los fines de fundar su convicción de acuerdo a la sana crítica
racional.
En tercer lugar, solicita la declaración de nulidad del allanamiento
practicado, por entender que se vulneraron las normas establecidas en el art.
224 siguientes y concordantes del CPPN, art. 18 de la C.N., encuadrando la
cuestión en las nulidades de los arts. 167 inc. 2° y 168 del CPPN. Expone que
la autoridad policial no actuó de conformidad a lo dispuesto en los arts. 224 y
228del CPPN, toda vez que el ingreso de la preventora al domicilio se realizó
sin la presencia de testigos, los cuales ingresaron con posterioridad. Que,
tampoco se le permitió a la encausada participar de la inspección y que se
practicaron requisas sobre los moradores, sosteniendo asimismo que el
procedimiento se realizó a las 23:40 hs, es decir, con posterioridad a la puesta
del sol, en detrimento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del
domicilio. Peticiona la aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado y
la regla de la exclusión.
En cuarto lugar, solicita la declaración de nulidad de la resolución
puesta en crisis por considerar que no cumple con los requisitos exigidos en
los arts. 123 y 308 del CPPN, limitándose a mencionar las diligencias
realizadas en la causa sin contener una referencia concreta a las pruebas
obrantes en el presente y que permitan relacionarla con la conducta atribuida a
su defendida.
Por otra parte, sostiene que el auto puesto en crisis realiza una
errónea aplicación de la ley sustantiva, encuadrando la conducta desplegada
por su asistida en la primer parte del artículo 14 de la ley 23.737, debiendo
haberse aplicado – a su criterio la segunda parte del mencionado artículo. En
razón de ello, agrega que su asistida manifestó ser consumidora desde los 18
Fecha de firma: 08/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 5660/2017/CA1
años y que el magistrado...
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