Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Agosto de 2021, expediente FTU 005743/2017/CFC001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

FTU 5743/2017/CFC1

Registro Nº:1228/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P.,

a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FTU 5743/2017/CFC1 caratulada “E.,

M.G. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán con fecha 25 de noviembre de 2020, resolvió: “I) NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 octubre de 2019, en cuando ordena el sobreseimiento de M.E.E. y R.O.G. y, conforme lo considerado”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal.

    El recurso fue concedido y mantenido en la instancia.

  3. El recurrente adujo que la sentencia impugnada resulta nula toda vez que los abogados D. y F.S. -que integraron el tribunal a efectos de dicho acto y lo suscribieron- actuaron como conjueces cuando no podían hacerlo conforme la letra expresa de la Ley 27.439 por haber caducado sus designaciones. Expuso que los D.. D. y F.S.,

    firmantes de la sentencia del 26 de noviembre del corriente año, se desempeñaron desde el año 2018 (Decreto PEN n°

    713/2018) como conjueces subrogantes en razón de las vacantes Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    producidas en la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán por distintas causas. La ausencia de magistrados designados constitucionalmente y las consecuencias de la prolongación de dicha situación en el tiempo, sirvieron en su momento de justificación suficiente para la designación de subrogantes en la Cámara Federal.

    Añadió que “Para ello se cumplió regularmente con el mecanismo determinado por la Ley 27.439, que hizo que su actuación tuviera inicialmente un respaldo legal innegable, lo que así entendió este Ministerio Público Fiscal.(…) En el caso de los D.. D. y F.S., el vencimiento del plazo de un año se dio en 2019 y el del año adicional previsto excepcionalmente en la norma, feneció el 20 de agosto de 2020.

    Actualmente y desde esa fecha nos encontramos objetiva e indudablemente en el supuesto normativo expreso del art. 13

    Ley 27.439, según el cual se produjo la caducidad de pleno derecho de su designación y las actuaciones realizadas posteriormente son inválidas, porque están firmadas por dos colegas que no revisten, ni pueden revestir por un obstáculo legal expreso, la condición de jueces de cámara. Entre esas actuaciones inválidas por expresa disposición legal, se encuentra la resolución de la presente causa”.

    Por otro lado, expuso que “teniendo en cuenta la sanción y entrada en vigencia de las leyes 26.476 (del 22/12/2008), 26.860 (del 31/05/2013) y 27.260 (del 22/07/2016), que dispusieron la extinción (vía amnistía) o “liberación” de las acciones penales tributarias bajo diferentes condiciones establecidas en cada una de las normas (y cuya aplicación a causas en trámite motivó el dictado de numerosos sobreseimientos), la desincriminación de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en las leyes 22.415 y 24.769, ahora con el argumento de que la Ley 27.430 es más benigna que aquella,

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    FTU 5743/2017/CFC1

    implicaría robustecer, desde el Poder Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria más allá de lo establecido por el legislador. Y ello, ante todo, no parece conveniente”.

    Señaló que el legislador ha mantenido intacta su valoración de los delitos tributarios, aduaneros y previsionales no sólo como conductas socialmente incorrectas,

    sino como conductas que, una vez que alcanzan un determinado umbral monetario, son tan reprochables que merecen incluso castigo penal: esta valoración no ha sido modificada por ninguna de las leyes de amnistía mencionadas ni, como se pudo ver conforme a la argumentación anterior, tampoco por la Ley 27.430, que se limitó a actualizar montos precisamente en aras de ratificar ese juicio de disvalor respecto de evasiones fiscales y delitos aduaneros superiores a ciertos montos.

    Puntualizó que “se han otorgado sucesivas amnistías en materia fiscal, y que ello implica impunidad, el principal mensaje remanente que le queda al ciudadano tras ese recorrido legislativo es que, desde el Congreso de la Nación, aun cuando se haya mantenido intacta la desvaloración o el reproche hacia conductas que son delitos fiscales, de todas maneras se ha favorecido su impunidad. La pregunta que surge inevitable,

    entonces, es hasta qué punto el Poder Judicial está avalado por buenas razones para sumarse a ese mensaje de impunidad,

    fortaleciéndolo con consecuencias concretas, como archivos,

    sobreseimientos o absoluciones”.

    Expuso que “la reforma de la ley 27.430, como lo hizo en su tiempo la ley 26.735, vino a satisfacer una demanda que desde los distintos sectores de la sociedad y las organizaciones profesionales se planteaba desde hacía tiempo atrás, ante una evidente desactualización de los montos. Pero,

    de allí a sostener que debe aplicarse el principio de ley Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    penal más benigna a todo tipo de actualización de monto hay una diferencia”.

    Citó jurisprudencia afín a su posición y solicitó que se haga lugar a la vía intentada, se anule la decisión y se deje sin efecto el sobreseimiento dictado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a los fines establecidos en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del Código las partes no hicieron presentaciones.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.L., J.C. y M.H.B..

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. El Ministerio Público Fiscal invoca la nulidad de la sentencia alegando que fue dictada por los doctores D. y F.S. fuera de todos los plazos legales previstos, ya que la última designación como subrogantes feneció con fecha 20 de agosto de 2020. Al respecto, sustenta su planteo en el art. 13 de la ley 27.439 que prevé la nulidad de los actos realizados fuera de los plazos previstos en materia de subrogancias.

      Ahora bien, más allá de la expresa previsión normativa -que establece un supuesto de nulidad de base meramente legalista-, entiendo que la invalidación de los actos procesales supone siempre acreditar un perjuicio concreto y la violación de principios constitucionales. En este sentido, el recurrente no acreditó de qué modo el alegado vencimiento de las subrogancias habría afectado derechos de orden superior,

      ni invocó la trascendencia del acto a través del señalamiento de un perjuicio concreto derivado de ello.

      Fecha de firma: 17/08/2021

      Alta en sistema: 18/08/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

      FTU 5743/2017/CFC1

      En el caso, el impugnante se limitó a realizar una alegación genérica de principios sin demostrar cómo y por qué

      fueron afectados en el caso específico, en tanto y en cuanto el vicio que se alega -más allá de su aparente trascendencia-

      no haya provocado en el caso concreto un perjuicio.

      Así pues, no procede la declaración de invalidez en la medida que el recurrente no acredite cómo influyó tal circunstancia para que los jueces violaran los principios de imparcialidad y juez natural que se invocan, pues se limitó a realizar una enunciación genérica sin acreditar en el caso concreto de qué modo el supuesto vencimiento de la subrogancia habría incidido en la justicia de la decisión. Tampoco se advierte de la lectura de la sentencia cómo la alegada irregularidad habría influido en la misma.

      Los cuestionamientos formulados en términos de anulación y retrogradación debieron canalizarse, en todo caso,

      por otras vías; tal como sostuve al votar en la causa N° FTU

      2983/2016/CFC2 “J.L.F. y otros s/ recurso de casación “de la Sala II, a cuyos fundamentos me remito mutatis mutandi por razones de brevedad.

      En suma, la ausencia de una indicación sobre un agravio concreto, la falta de explicitación sobre posibles afectaciones al sistema de garantías y, la existencia de vías específicas para cuestionar la decisión...

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