Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Mayo de 2020, expediente FSA 019973/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 19973/2019/CA1

Salta, 06 de mayo de 2020.

VISTA:

Esta causa N° 19.973/2019/CA1 caratulada:

EISAGUIRRE, P.R. s/ infracción ley 23.737

proveniente del Juzgado Federal de Salta 1, y RESULTANDO:

1) Que se reciben estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 147/152 y vta. por la defensa de P.R.E. y N.F.M. en contra del auto de fs. 135/146 mediante el cual se ordenó el procesamiento de los nombrados por considerarlos autores prima facie responsables del delito de transporte de estupefacientes, se convirtió su detención en prisión preventiva, y se dispuso trabar embargo de los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de $ 300.000 para cada uno de ellos.

CONSIDERANDO:

1) Que, ante todo, cabe destacar que aun cuando el J. declaró admisible el recurso, el art. 444 del Código de forma habilita a la Alzada a efectuar un reexamen de la cuestión, pues resulta imposible, en virtud de la organización jerárquica de los tribunales (cfr. art. 108 de la Constitución Nacional), que el J. de instrucción vincule al de revisión, obligándolo a pronunciarse sobre la fundabilidad, cuando no median los presupuestos inherentes a dicho momento (…). Esto significa que la admisibilidad del recurso de apelación está sometida a un doble examen de oficio, efectuado por quien dicta la resolución y por Fecha de firma: 06/05/2020

Alta en sistema: 07/05/2020

Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

quien tiene que resolverla (D´Albora, F.J., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado y Concordado”,

6° Edición, Buenos Aires, A.P., 2003, p. 822 y 832).

2) Que, aclarado ello, se advierte que el recurso de apelación incoado por la defensa de Eisaguirre y Mallón, (ver fs. 147/152 y vta.) resulta inadmisible de conformidad con las previsiones del art. 450 del C.P.P.N.

Ello así, toda vez que el Defensor Oficial se agravia por no encontrarse verificado el aspecto objetivo de un hecho que no guarda ninguna relación con la cuestión debatida en autos.

En efecto, en su presentación sostuvo que el hecho imputado es aquel consistente en “haber realizado el día 26 de abril del año en curso publicaciones, a través de las redes sociales y WhatsApp con imágenes de dos armas (…), y un mensaje diciendo “de buena onda les digo...

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