Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 10 de Marzo de 2023, expediente FTU 015036/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

15036/2022 - IMPUTADO: DIAZ, Z.B.s. LEY 23.737

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido por la defensa de la imputada Z.B.D. en contra de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022, y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución del Juzgado Federal N°II de fecha 19 de septiembre de 2022 la cual en lo pertinente dispone:

"I.) DISPONER EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN

PREVENTIVA (artículos 306, 312 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) de Z.B.D., por considerarla, prima facie, autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art.

5°, inciso "C", de la Ley 23.737), en mérito a las consideraciones precedentes. II.) TRABAR EMBARGO sobre bienes suficientes de propiedad de Z.B.D., hasta cubrir la suma de $150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil), de acuerdo a lo establecido por el artículo 518 del CPPN" apela la defensa técnica a fs. 59/62.

A fs. 73/77 el defensor oficial expresa agravios por escrito en esta instancia.

Entiende que es errónea la conclusión a la que arribó el juzgador en la resolución impugnada, en cuanto procesa -con Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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prisión preventiva-, a Z.B.D., por considerarla presunta autora del delito previsto y penado por el art. 5 inc. "C" de la ley 23.737, es decir, tenencia de estupefacientes con fines de comercio.

Expresa que no se pudo corroborar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en cuestión, por lo cual podemos afirmar que su conducta es atípica; estamos hablando de una causa donde lo secuestrado es una escasa cantidad de sustancia prohibida (56,44 grs. de cocaína).

Agrega que cabe aclarar que los dichos de su defendida no fueron desvirtuados por la parte acusadora y ni siquiera constan en el expediente que se hayan realizado medidas tendientes a comprobar o desacreditar su versión.

Así, entiende que la resolución apelada invierte el principio de que la carga probatoria le corresponde al titular de la acción penal, poniendo en cabeza de la persona imputada, la demostración de su inocencia, lo que hace que dicho pronunciamiento no sea ajustado a derecho.

Asimismo, entiende -de conformidad a lo previsto por los arts. 123, y 399 procesal-, que la resolución que dispuso el procesamiento de D. es nula por carecer de fundamentación suficiente.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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Si analizamos la resolución impugnada, vemos que el hecho no puede tenerse por acreditado por la sola referencia a los elementos de la causa, sin indicar cuáles son los verdaderos elementos de convicción que formaron la opinión del juez. Es decir, se realizó una fundamentación aparente, realizándose un análisis dogmático de la figura penal endilgada, sin aplicarla al caso concreto.

A ello se suma que no se realizó una valoración de los hechos y las pruebas existentes, ni siquiera un análisis suficiente respecto de la conducta desplegada por su defendida.

Por otra parte, se agravia del monto del embargo dispuesto en la presente causa al considerarlo desproporcionado. Para finalizar, hace reserva del caso federal.

II) Que respecto al planteo formulado sobre la arbitrariedad de la sentencia esgrimido por la defensa de D. por falta de fundamentación, entiende esta Alzada que la resolutoria que se impugna, en cuanto a los fundamentos jurídicos expuestos para sostener el procesamiento de la encartada como presunta autora del delito que se le endilga, resultan necesarios y suficientes, lo que impide su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Así, entendemos que, dado el grado de provisoriedad que caracteriza a esta etapa procesal, la misma cumple con la motivación exigida por el artículo 123 procesal, el que reza "Las Fecha de firma: 10/03/2023

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sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad...”.

Lo que se exige con dicha norma es que toda sentencia sea una derivación razonada (lógica y suficiente) del derecho aplicable a los hechos constatados en la causa.

Ello significa que debe ser congruente, sin contradicciones internas ni construcciones equívocas o ambiguas que cercenen la calidad del pronunciamiento.

De una atenta lectura de la resolución de fecha 19 de septiembre de 2022, advertimos que se efectuó un detenido análisis de las circunstancias de la causa y de la normativa aplicable al caso, por lo que estimamos que no corresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia atacada.

Tampoco de los términos vertidos por la defensa técnica del imputado -al momento de expresar agravios- surge acreditación indispensable del perjuicio real y concreto sufrido o lesión al derecho constitucional de que se trate, por lo que no corresponde acceder al planteo efectuado, caso contrario estaríamos frente al dictado de una nulidad por la nulidad misma, dispuesta en el sólo interés de la ley, lo que importaría un excesivo rigorismo formal.

III) Ahora bien, entiende el Tribunal que previo a resolver corresponde hacer una breve reseña de las presentes actuaciones.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Las mismas se originan el día 04/09/22 cuando personal policial que prestaba servicios en la comisaría de la localidad de Los Ralos, recibió un mensaje de whats app en el celular provisto por la repartición a hs. 23:30 aproximadamente, dando cuenta de que en el paredón -cerca de la casa del apodado "funda R."-, dos mujeres estaban vendiendo sustancia estupefaciente.

Al llegar al lugar, los oficiales observaron a varios jóvenes que, al ver el móvil policial se retiraron rápidamente del lugar quedando solamente sentada en la vereda la imputada Z.B.D., sosteniendo en sus manos una mochila color azul, la que contenía en su interior una media de color celeste con 316

envoltorios de papel glasé de varios colores con sustancia estupefaciente. Asimismo, se procedió al secuestro de un teléfono celular marca Samsung modelo J7, perteneciente a la imputada.

Que por providencia de fecha 05 de septiembre de 2022 se dispuso recibir declaración indagatoria a Z.B.D., citar a prestar declaración testimonial al subcomisario M.Á., al Oficial Agustín Cortes, al cabo J.S., y a los testigos de actuación J.A.S. y M.N.M..

Asimismo, se ordenó practicar una pericia a la sustancia incautada tendiente a determinar su naturaleza, cantidad y calidad, y el teléfono celular secuestrado en autos.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

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A fs.10/12, corre agregada el acta correspondiente a...

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