Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Julio de 2020, expediente FPO 003570/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3570/2014/CA1

sadas, a los 30 días del mes de junio de 2020.

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. Nº FPO

3570/2014/CA1 DA SILVA, WALDIR SAULO S/ INFRACCION

LEY 19.359”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes actuaciones a

conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación interpuesto por la defensa de W.S.D.S.,

obrante a fs. 286/300vta., contra el pronunciamiento que luce a fojas

277/285vta. que declaró la nulidad de la requisitoria de elevación de

juicio de fs. 251/257 y denegó el pedido de sobreseimiento solicitado

a fs. 259/274vta.

2) De la lectura del escrito de apelación se aprecia que la

defensa se agravia por considerar que se ha violado la garantía de ser

juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, por

cuanto la instrucción llevada por el fiscal no debió extenderse por un

plazo superior a quince días.

Por este exceso en los plazos previstos para el trámite de

flagrancia solicita se revoque el interlocutorio dictado y se devuelvan

las actuaciones al J. a quo para que el en perentorio plazo que al

efecto se fije proceda a resolver la causa con los elementos de juicio

que fueron recolectados por la Agente Fiscal (véase fs. 300vta.).

En audiencia in voce prevista por el art. 454 del CPPN, el

letrado defensor sostuvo los argumentos esbozados en el escrito antes

mencionado. Asimismo, realizó una descripción de la instrucción

Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

manifestando que el art. 353 ter del CPPN prevé que la instrucción se

debe resolver en un plazo de 15 días.

Hizo referencia a la solicitud que hizo la Fiscal respecto a que

la causa tramite bajo las normas del juicio común y su oposición

debido a que habían transcurrido tres años de investigación, lo que

significaba retrogradar la garantía del plazo razonable. Dice que el

juez hizo lugar a su petición, leyendo los fundamentos dados para

ello, entre ellos la siguiente mención: “…el cambio de tramite

procedimental lesiona el derecho del acriminado de ser juzgado en un

plazo razonable…”.

Señaló que el juez no ha dicho cuáles son las medidas

probatorias que deben llevarse a cabo, ya que se han producido todas

las medidas probatorias que el MPF consideró llevar adelante.

Dice que el monto de $300.000 se encuentra totalmente

desactualizado, que al momento en que se sancionó el art. 303 eran

alrededor de trescientos mil dólares. Cita precedentes

jurisprudenciales, solicitando el sobreseimiento de su defendido.

Cedida que fuera la palabra al Sr. Representante del Ministerio

Público Fiscal manifestó que el monto de $300.000 sigue vigente y la

conducta enrostrada sigue dentro de los márgenes objetivos de

punibilidad y que no estamos frente a un delito de bagatela.

Citó jurisprudencia respecto a la necesidad de probar la

existencia de ilícito precedente y los parámetros que permiten tenerlo

por configurado, esto es, una suma de dinero importante como la que

Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3570/2014/CA1

transportaba Da S. de acuerdo a las circunstancias históricas,

efectuando un relato pormenorizado del contexto en el que se halló el

dinero en el automóvil que conducía S..

Luego, refirió que de los testimonios agregados a la causa

surge que S. se estaba dedicando a la actividad de “cambista”,

cobrando importancia la zona donde fue hallado el dinero.

Concluyó que se ha probado sin lugar a dudas que el dinero

que transportaba Da S. no le pertenecía, puesto que no tenía ningún

tipo de capacidad económica para producir el dinero; lo que tampoco

el encartado adujo y que la defensa intentó probar el origen del dinero

aportando un contrato mediante el cual terceros le habrían cedido el

dinero, destacando que la certificación de firma es posterior al

secuestro.

No obstante ello, refiere que la Fiscalía está convencida que el

dinero no era propio y por lo tanto si bien se dan los requisitos de

adecuación al delito de lavado de activos, al no haber prueba

suficiente que el dinero le pertenecía a D.S. hace subsumir la

figura en el tercer apartado del art. 303 del CP, por lo que solicita se

adecue la figura enrostrada a la de receptación intermedia de lavado

de activos y se decrete la prescripción penal por el transcurso del

tiempo.

3) Adentrándonos al estudio de la plataforma fáctica que

sustenta los presentes actuados, surge del Acta de Procedimiento

obrante a fs. 9 que la presente causa tuvo su génesis el día 30/05/2014,

Fecha de firma: 14/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA

oportunidad en que el Escuadrón 13 Iguazú de Gendarmería Nacional

se encontraba apostado en el puesto de control fijo Uruguaí.

Alrededor de las 23.30 se procedió a la verificación de un automóvil

marca F.S. (dominio DVH720) conducido por W.D.S.,

que circulaba desde Puerto Iguazú con destino informado en B.

de I..

Los agentes advierten que en el interior del habitáculo

derecho, detrás del asiento del acompañante y en las paredes laterales

los plásticos se encontraban removidos y de acuerdo a las facultades

conferidas por los arts. 184 inc. 5) y 230 bis del CPPN y con la

presencia de testigos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR