Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 14 de Julio de 2020, expediente FPO 003570/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL TRIBUTARIA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3570/2014/CA1
sadas, a los 30 días del mes de junio de 2020.
Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. Nº FPO
3570/2014/CA1 DA SILVA, WALDIR SAULO S/ INFRACCION
LEY 19.359”; y,
CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes actuaciones a
conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación interpuesto por la defensa de W.S.D.S.,
obrante a fs. 286/300vta., contra el pronunciamiento que luce a fojas
277/285vta. que declaró la nulidad de la requisitoria de elevación de
juicio de fs. 251/257 y denegó el pedido de sobreseimiento solicitado
a fs. 259/274vta.
2) De la lectura del escrito de apelación se aprecia que la
defensa se agravia por considerar que se ha violado la garantía de ser
juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, por
cuanto la instrucción llevada por el fiscal no debió extenderse por un
plazo superior a quince días.
Por este exceso en los plazos previstos para el trámite de
flagrancia solicita se revoque el interlocutorio dictado y se devuelvan
las actuaciones al J. a quo para que el en perentorio plazo que al
efecto se fije proceda a resolver la causa con los elementos de juicio
que fueron recolectados por la Agente Fiscal (véase fs. 300vta.).
En audiencia in voce prevista por el art. 454 del CPPN, el
letrado defensor sostuvo los argumentos esbozados en el escrito antes
mencionado. Asimismo, realizó una descripción de la instrucción
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
manifestando que el art. 353 ter del CPPN prevé que la instrucción se
debe resolver en un plazo de 15 días.
Hizo referencia a la solicitud que hizo la Fiscal respecto a que
la causa tramite bajo las normas del juicio común y su oposición
debido a que habían transcurrido tres años de investigación, lo que
significaba retrogradar la garantía del plazo razonable. Dice que el
juez hizo lugar a su petición, leyendo los fundamentos dados para
ello, entre ellos la siguiente mención: “…el cambio de tramite
procedimental lesiona el derecho del acriminado de ser juzgado en un
plazo razonable…”.
Señaló que el juez no ha dicho cuáles son las medidas
probatorias que deben llevarse a cabo, ya que se han producido todas
las medidas probatorias que el MPF consideró llevar adelante.
Dice que el monto de $300.000 se encuentra totalmente
desactualizado, que al momento en que se sancionó el art. 303 eran
alrededor de trescientos mil dólares. Cita precedentes
jurisprudenciales, solicitando el sobreseimiento de su defendido.
Cedida que fuera la palabra al Sr. Representante del Ministerio
Público Fiscal manifestó que el monto de $300.000 sigue vigente y la
conducta enrostrada sigue dentro de los márgenes objetivos de
punibilidad y que no estamos frente a un delito de bagatela.
Citó jurisprudencia respecto a la necesidad de probar la
existencia de ilícito precedente y los parámetros que permiten tenerlo
por configurado, esto es, una suma de dinero importante como la que
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3570/2014/CA1
transportaba Da S. de acuerdo a las circunstancias históricas,
efectuando un relato pormenorizado del contexto en el que se halló el
dinero en el automóvil que conducía S..
Luego, refirió que de los testimonios agregados a la causa
surge que S. se estaba dedicando a la actividad de “cambista”,
cobrando importancia la zona donde fue hallado el dinero.
Concluyó que se ha probado sin lugar a dudas que el dinero
que transportaba Da S. no le pertenecía, puesto que no tenía ningún
tipo de capacidad económica para producir el dinero; lo que tampoco
el encartado adujo y que la defensa intentó probar el origen del dinero
aportando un contrato mediante el cual terceros le habrían cedido el
dinero, destacando que la certificación de firma es posterior al
secuestro.
No obstante ello, refiere que la Fiscalía está convencida que el
dinero no era propio y por lo tanto si bien se dan los requisitos de
adecuación al delito de lavado de activos, al no haber prueba
suficiente que el dinero le pertenecía a D.S. hace subsumir la
figura en el tercer apartado del art. 303 del CP, por lo que solicita se
adecue la figura enrostrada a la de receptación intermedia de lavado
de activos y se decrete la prescripción penal por el transcurso del
tiempo.
3) Adentrándonos al estudio de la plataforma fáctica que
sustenta los presentes actuados, surge del Acta de Procedimiento
obrante a fs. 9 que la presente causa tuvo su génesis el día 30/05/2014,
Fecha de firma: 14/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.M.P. DE LEON, SECRETARIO DE CAMARA
oportunidad en que el Escuadrón 13 Iguazú de Gendarmería Nacional
se encontraba apostado en el puesto de control fijo Uruguaí.
Alrededor de las 23.30 se procedió a la verificación de un automóvil
marca F.S. (dominio DVH720) conducido por W.D.S.,
que circulaba desde Puerto Iguazú con destino informado en B.
de I..
Los agentes advierten que en el interior del habitáculo
derecho, detrás del asiento del acompañante y en las paredes laterales
los plásticos se encontraban removidos y de acuerdo a las facultades
conferidas por los arts. 184 inc. 5) y 230 bis del CPPN y con la
presencia de testigos...
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