Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Julio de 2014, expediente FSA 052000179/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 22 julio de 2014.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 52000179/2103/CA1 “C.M., A. s/Infracción a la ley 26.364”, procedente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.C.M. (fs. 64/68 vta.) en contra del auto de fs. 59/61, por el que se ordenó su procesamiento, sin prisión preventiva, como autor del delito de trata de personas, en grado de partícipe secundario (arts. 46, 145 bis primera parte, del Código Penal y 2º inc. “a” modificado por los art. 1 y 25 de la ley 26.364 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación).

    En su escrito, planteó la nulidad de la detención por considerar que no existió ningún motivo para habilitar a la Gendarmería Nacional para así proceder.

    En ese orden, expuso que la supuesta víctima -L.V.Q.- indicó, apenas se produjo la detención, que el imputado le ofreció trabajo de cosechero de tomates en la provincia de Tucumán, por lo que libre y voluntariamente accedió a acompañarlo; de manera que consideró que no encuentra elemento alguno que permita arribar justificadamente a que se haya producido una privación de la libertad de una persona; a lo que añadió

    que Q. fue repatriado a Bolivia sin que haya contrariado la versión que brindó a fs. 5, en el sentido recién señalado.

    Fecha de firma: 22/07/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH En segundo lugar, planteó la nulidad de la resolución atacada en los términos del art. 123 del CPPN, por considerar que contiene una fundamentación aparente, lo que equivale a su falta de fundamentación.

    Subsidiariamente y para el caso que no se comparta su criterio, estimó que por aplicación de los principios constitucionales de inocencia, como así también del in dubio pro reo, debe disponerse el sobreseimiento y/o la falta de mérito de A.C.M., debido a que en autos no existen pruebas que permitan afirmar que el nombrado cometió el delito por el que fue procesado.

    Por su parte, el Defensor ante esta Cámara en su escrito a los fines del art. 454 del CPPN, se limitó a remitirse a los argumentos que elaboró su par de la instancia anterior (fs. 104).

  2. Que el F. General S., a fs. 107/116 vta., solicitó que no se haga lugar al planteo nulidicente de la defensa, por considerar que el procedimiento no padece de vicio alguno, precisando que la detención del imputado se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto por el art. 123 y 125 del Código Aduanero, por cuando de las actuaciones y del acta de procedimiento de fs. 1/2 el mismo se llevó a cabo en el puesto de control de Ruta del Paraje “Senda Hachada” ubicado en el Departamento de San Martín -Salta-, constituyendo ésta una zona secundaria de vigilancia especial de acuerdo a lo prescripto en el art. 7 a. 1, inc. “a” del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 22/07/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Así, resaltó que el personal preventor actuó dentro del marco de las facultades que aquella normas les confieren, esto es, la facultad de las fuerzas de seguridad nacional -en áreas aduaneras- de llevar a cabo controles o sondeos selectivos de pasajeros y equipajes, tal como sucedió en autos.

    Por otro lado, indicó que entiende que la resolución del Juzgado Federal se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las finalidades requeridas por el art. 123 del Código de Forma, teniendo en cuenta el grado de provisoriedad inherente a la etapa que transita, habiendo arribado el Juez Instructor a su decisión considerando los elementos de juicio incorporados a la causa, los que lo llevaron al convencimiento de que existe semiplena prueba como para responsabilizar a C.M. en el delito por el que fue procesado.

    Así, entrando al análisis de la situación procesal de C.M., manifestó que del análisis de las constancias de la causa, surge acreditado que el imputado organizó y coordinó el ingreso a la Argentina de V.Q., para su posterior traslado hacia la Provincia de Tucumán, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba y con la finalidad de conseguir su explotación laboral, señalando que del acta de procedimiento de fs. 1/2 surge que la supuesta víctima se encontraba viajando junto con el imputado C.M., sin conocer exactamente hacia donde se dirigía, pues solo mencionó que se dirigía a la Provincia de Tucumán donde trabajaría, sin especificarle bajo qué condiciones.

    Fecha de firma: 22/07/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Añadió que de la declaración de V.Q. de fs. 5 surge claramente la vulnerabilidad y el apremio económico por el que se encuentra.

    Por último, alegó que a los fines de profundizar la investigación en hechos tan graves como el que se investiga en autos, resulta oportuno indagar respecto de la persona identificada como J.C., quien de acuerdo al imputado sería el dueño de la “Quinta San Luis” -provincia de Tucumán- y quien les habría pagado los pasajes a ambos; siendo que podrían encontrarse en el lugar otras personas en idéntica situación a la de la víctima de autos.

    CONSIDERANDO:

  3. Que para resolver la causa cabe recordar que este sumario se inició el 14...

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