Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000380/2017/CFC001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 380/2017/CFC1 REGISTRO N.: 1917/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 756/766 y fs. 767/775 por la defensa particular y el representante del Ministerio Público F., respectivamente, en la presente causa CPE 380/2017/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “COPPEL LUKEN, E.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en la causa CPE 380/2017/CA2 de su registro, con fecha 3 de abril de 2019, en lo que aquí interesa, resolvió:

  2. Por unanimidad, CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de E.R.C.L..

    Sin costas.

  3. Por mayoría, CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ordena poner a disposición de la Dirección General de Aduanas las divisas secuestradas.

    Con costas” (cfr. fs. 748/750).

  4. Contra dicha decisión, los doctores Justo Lo Prete y Alejandro

  5. Ramella, defensores particulares de E.R.C.L. y el señor F. General, doctor G.P.B. interpusieron a fs. 756/766 y fs. 767/775, respectivamente, sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo a fs.

    779/799 vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 783 y Fecha de firma: 18/09/2019 fs. 784.

    Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29604946#244726492#20190919100508299

  6. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular La defensa, luego de exponer sobre la admisibilidad del recurso de casación deducido y los antecedentes del caso, se agravió del punto III de la resolución recurrida en cuanto ordenó poner a disposición de la Dirección General de Aduanas las divisas secuestradas en autos.

    Postuló la violación de los derechos constitucionales que protegen la propiedad privada, el principio de inocencia, el derecho de defensa en juicio y debido proceso (arts. 1 del CPPN, arts. 17 y 18 de la CN, art. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP).

    Citó los arts. 238 y 338 del CPPN en cuanto establecen, de manera expresa, que el dictado del sobreseimiento del imputado conlleva el levantamiento de las restricciones provisionales impuestas a lo largo de la causa y la restitución de los efectos secuestrados.

    Dijo que la decisión de poner los fondos secuestrados a disposición de la AFIP-DGA como consecuencia de la eventual intervención a los fines de investigar la posible comisión de una infracción aduanera es incorrecta.

    Luego, afirmó que resultaba procedente, al menos, la entrega parcial del dinero por el monto que no queda abarcado dentro de la prohibición fijada por los Decretos 1570/01 y 1606/01 de la AFIP.

    Agregó que “la exportación de dicho monto resulta lícita de manera independiente a como fue trasladado, y aun sin que se haya completado formulario alguno, pues se trata de una conducta que no afecta el control aduanero y por ende tampoco puede ser objeto del Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29604946#244726492#20190919100508299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 380/2017/CFC1 sumario infraccional” (cfr. fs. 763).

    Reiteró que la devolución de las divisas resultaba procedente aun cuando pudiera subsistir la posibilidad de que el servicio aduanero considere los hechos investigados como infracción aduanera.

    Por último, destacó el perfil socioeconómico de su defendido y la ausencia de riesgos para la disposición de una medida cautelar como el secuestro del dinero.

    Solicitó que se case la sentencia recurrida y se ordene la devolución de las divisas secuestradas.

  7. b. Recurso de casación deducido por el señor F. General El representante del Ministerio Público F. invocó en sustento de su impugnación el motivo previsto en el inc. 1 del art. 456 del CPPN referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Concretamente, alegó la violación de lo dispuesto por los arts. 863 y 864 inc. d) del Código Aduanero.

    Argumentó que el Código Aduanero prevé

    diferentes tipos penales de contrabando, y que entre ellos no hay ninguna clase de relación en términos de lex specialis, expresando que el tipo penal del art. 863 no es un tipo básico o forma básica de contrabando, respecto del cual los tipos de los distintos incisos del art. 864 funcionen como atenuantes o agravantes, o como manifestaciones específicas de la conducta prohibida, sino que los tipos penales son independientes.

    Distinguió los elementos requeridos para la configuración del delito que prevé el art. 863 del C.A.

    en cuanto exige para su consumación que con el engaño se dificulte o impida el adecuado ejercicio de las funciones Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29604946#244726492#20190919100508299 aduaneras, siendo entonces un delito de resultado de lesión que debe a su vez ser determinado mediante un engaño, lo que implica verificar que el engaño sea adecuado para la producción de ese resultado, mientras que el art. 864 inc. d), primer supuesto, es un delito de peligro abstracto que se completa con la mera conducta de ocultamiento y por lo tanto, queda vedado todo análisis respecto a su idoneidad.

    Seguidamente expuso que únicamente quedarían excluidas de la tipicidad objetiva conductas que ex ante no aparezcan, ni siquiera, como abstractamente peligrosas.

    Expuso que la interpretación del art. 864 inc.

    d), primer supuesto, del C.A. está justificada por las peculiaridades del bien jurídico protegido a través de las prohibiciones de contrabando, por lo que se trata de un tipo penal de mera conducta de omisión (propia) y de peligro abstracto como el del art. 864, inc. d), primer supuesto, del C.A. que asegura que la sola omisión de declarar mercadería que está sujeta a una obligación de ser declarada, y que se lleva oculta, sea suficiente como comportamiento objetivamente típico en este delito, sin perjuicio, por supuesto, de que luego pueda descartarse la tipicidad por falta de dolo o la culpabilidad por la presencia de un error de prohibición inevitable.

    Argumentó que la sola omisión de la declaración debida configura ya la conducta típica del delito previsto en el art. 864 inc. d), primer supuesto, del C.A. pero siempre, claro está, que la mercadería que deba ser declarada venga físicamente oculta en el omitente o entre sus pertenencias, pues no debe olvidarse que la norma en cuestión establece que debe ocultarse Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29604946#244726492#20190919100508299 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 380/2017/CFC1 mercadería.

    Afirmó que para la configuración del tipo penal basta con que el autor lleve mercadería oculta y que, en el momento en que deba hacerlo, no la declare.

    Especificó que C.L. omitió declarar, cuando debía hacerlo, mercadería que llevaba oculta en el interior del equipaje de mano, concretamente, setenta mil setecientos treinta y nueve dólares estadounidenses (U$S 70.739), cincuenta mil pesos chilenos (CL 50.000), doscientos diez reales (R$ 210), doscientos euros (200), cientos veinticinco libras esterlinas (125), sesenta rand de Sudáfrica, (R 60), ocho mil quinientos cincuenta pesos mexicanos (MXN $8.550) y ocho pesos cubanos, omisión que, según alegó el recurrente, ya objetivamente consumó el tipo previsto en el art. 864 inc. d) del C.A.

    En este sentido, reiteró que para la consumación de ese delito no interesa la forma del ocultamiento fáctico, sino únicamente que la mercadería de que se trate sea transportada de forma tal que no pueda ser percibida a simple vista por el personal de aduana y que no sea declarada cuando corresponda.

    Agregó que la actitud asumida por el omitente respecto al ocultamiento físico del dinero, así como las características de ese ocultamiento, puede ser relevante, eventualmente, como prueba indiciaria para determinar la presencia o ausencia de dolo, aunque tal ausencia, como ya se dijo, casi nunca se verificará en la práctica, o la concurrencia de un error de prohibición, pero en la medida en que haya ocultamiento físico, de ninguna manera es relevante su modalidad para eliminar la tipicidad objetiva de su conducta.

    Luego, alegó que la conducta atribuida a C.F. de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #29604946#244726492#20190919100508299 también es constitutiva del delito de contrabando por engaño, en los términos del art. 863 del CA; engaño que, a su juicio, no debe tener ningún grado especial de sofisticación para...

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