Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Marzo de 2019, expediente CPE 001913/2011/CA002

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1913/2011/CA2 “COOPERATIVA DE TRABAJO 23 DE FEBRERO LIMITADA S/INF. LEY 24.769”.

EXPTE. N° CPE 1913/2011/CA2. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA. Nº 22. ORDEN N° 28.602. SALA “B”

Buenos Aires, de marzo de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 914/917 vta. y 925/926 vta. por el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  1. y por el señor fiscal de la instancia anterior, respectivamente, contra la resolución obrante a fs. 901/909.

    Los memoriales de fs. 961/973 vta., 974/977 y 978/978 vta., por los cuales el representante de la A.F.I.P.-D.G.I., la defensa oficial de M.R.T. y el señor fiscal general que actúa ante esta instancia, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida la señora juez de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento respecto de S.A.M.(secretario de COOPERATIVA DE TRABAJO 23 DE FEBRERO LIMITADA), de R.C.L.

    (presidente de COOPERATIVA DE TRABAJO 23 DE FEBRERO LIMITADA), de P.M.T.(contadora externa de COOPERATIVA DE TRABAJO 23 DE FEBRERO LIMITADA) y de M.R.T. (tesorero de COOPERATIVA DE TRABAJO 23 DE FEBRERO LIMITADA) con relación a la evasión presunta del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias a cuyo pago habría estado obligada COOPERATIVA DE TRABAJO 23 DE FEBRERO LIMITADA, ambos por el ejercicio fiscal 2007, por considerar atípicas aquellas conductas a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el establecido por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

    Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #11598291#229358177#20190320130124655 Poder Judicial de la Nación CPE 1913/2011/CA2 2°) Que, por el escrito de apelación de fs. 914/917 vta. el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  2. se agravió por considerar que la resolución recurrida carecería de fundamentación suficiente.

    Asimismo, el representante de la A.F.I.P.-D.G.I., se agravió del pronunciamiento mencionado por el considerando que antecede por compartir los fundamentos expresados por el señor agente fiscal de la instancia anterior que también interpuso un recurso de apelación a fs. 925/926 vta., contra aquel pronunciamiento, en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

    Por otro lado, el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  3. se agravió por considerar que la resolución recurrida resultaría prematura, en virtud de que a su entender hasta el presente no se ha producido prueba idónea que determine que “…el perjuicio irrogado mediante la evasión del período 2007 del impuesto a las ganancias, ha sido menor al millón y medio de pesos…”, y que, asimismo, resulta necesario agotar la investigación para determinar si las actividades desarrolladas por la cooperativa se condicen con su condición.

    1. ) Que, respecto del agravio manifestado por la querella por el escrito de apelación de fs. 914/917 vta., relacionado con la supuesta falta de fundamentación de la resolución recurrida, en cuanto fue motivo del recurso de apelación interpuesto por aquella parte, cabe expresar que para que esto se presente la resolución debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      En consecuencia, el agravio relacionado con que aquella resolución carece de fundamentación sólo evidencia una apreciación subjetiva motivada en la disconformidad del recurrente con los fundamentos de un pronunciamiento que resultó adverso a la pretensión de aquél, pero aquella disconformidad, en el Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #11598291#229358177#20190320130124655 Poder Judicial de la Nación CPE 1913/2011/CA2 caso, no habilita a considerar carente de fundamentos al pronunciamiento del que se trata (confr., en sentido similar, Reg. Interno N° 202/14, de esta Sala “B”).

    2. ) Que, con relación al auto de sobreseimiento dictado con respecto a S.A.M., R.C.L., P.M.T.yM.R.T. por el hecho de evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2007, cabe expresar que corresponde rechazar los agravios de los recursos de apelación interpuestos por el señor agente fiscal de la instancia anterior y por la querella, en tanto aquéllos se sustentan en la Resolución PGN N° 18/18, cuyos fundamentos son sustancialmente análogos a los dispuestos por la Resolución N° PGN 5/12 de la Procuración General de la Nación, por...

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