Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 18 de Noviembre de 2022, expediente FGR 016149/2022/CA003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “COLHUAN, Betiana Ayelén –

JARAMILLO, Martha Luciana – ARDAIZ

GUENUMIL, M.C. – VERA,

D.D. sobre usurpación (art.181 inc.1) (Expte. N° FGR

16149/2022/CA3) - Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En la ciudad de General Roca, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, siendo las 13:00 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor M.R.L. a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, la que se celebrará conforme a lo previsto en la Acordada N° 07-

S/13 (aprobada por la CSJN según providencia comunicada el 6

de abril de 2015), en los autos arriba indicados y bajo las medidas de seguridad sanitaria vigentes. Seguidamente y tras haber tomado conocimiento de la presentación recursiva deducida por los y las defensoras particulares de las personas imputadas así como de los diferentes escritos presentados ante esta alzada por esa parte, el MPF y la Asesoría de Menores, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso (art.454 del CPP) y agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL

CONSIDERA: Como cuestión introductoria se advierte que el tratamiento de los agravios habrá de seguir, en líneas generales, el orden de la presentación recursiva de la defensa en tanto se trató de una sola suscripta por los y las defensoras que asisten a las personas aquí imputadas. a)

Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Sobre las nulidades planteadas: A lo largo de la presentación recursiva la parte recurrente ha deslizado diversas nulidades de tipo procedimentales las que deberán ser rechazadas in limine, sin perjuicio de la posibilidad de ser articuladas en la instancia anterior. Ello en virtud del criterio sostenido por este tribunal en autos “OPAZO, G.G.−.R.,

O.E. s/ ley estupefacientes” (sent.int.303/08),

según el cual las nulidades, para ser tratadas en esta instancia, deben ser promovidas y decididas previamente en la de origen ya que su introducción en el transcurso de la apelación no se concilia con el trámite de dicho recurso según el texto de la ley 26.374, puesto que la alzada sólo puede pronunciarse oralmente sobre puntos sometidos a consideración del juez de instrucción, aserto que equivale a afirmar que es imposible atender agravios sobre aquello que no ha sido resuelto por la jueza de grado. b) Sobre la acumulación de causas: Uno de los argumentos de la defensa para cuestionar esa decisión respecto del expediente FGR

24.697/2018 es que esta alzada ya había intervenido frente a un planteo similar propiciado por el MPF, oportunidad en la que lo repelió (sent.int.674/2020). Sin embargo, advierte este cuerpo que las circunstancias por entonces valoradas han variado sustancialmente y ello justifica la agregación ordenada. En efecto, cuando allí se decidió no existían personas individualizadas como posibles autoras de la ocupación y la causa a la que se pretendía acumular (FGR

26511/2017) se encontraba en otro estadio procesal mucho más avanzado. Otro tanto sucede con la 491/2018 cuya competencia (del fuero de excepción u ordinario) se encuentra en Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca discusión —con las vicisitudes explicadas por la fiscal en su dictamen del 21 de octubre pasado— mas ello no obsta a su prosecución. Tanto una como otra se vinculan no sólo objetivamente sino subjetivamente con los hechos materia de investigación y reproche en este legajo (art.41 del CPP) por lo que su acumulación no sólo no violenta el debido proceso o derecho de defensa de las personas imputadas, sino que lo salvaguarda acometiendo lo que el código de rito establece para estos casos, proceder que permite, además, unidad de juzgamiento y adecuado ejercicio del mencionado derecho en tanto permitirá mejor y más prontamente definir la situación de las y los encartados. c) Sobre el encierro cautelar dispuesto: La a quo analizó, por un lado, la situación de B.A.C., M.L.J., R.R. y M.C.A.G., y, por otro, la de M.D.S., C.G.C., Y.F.B. y J.P.C.. Sobre las primeras señaló que si bien se encontraban imputadas en varios expedientes por el mismo delito de usurpación, se mantuvieron en su posición de desoír a las autoridades judiciales. En efecto, destacó que en el caso de Colhuan, J. y R. se hallaban excarceladas en el marco de la causa FGR

26.511/2017 y que allí se les había impuesto como condición la prohibición absoluta de ingresar al predio ubicado en el km 2006 de la Ruta 40 sur y de acercarse a menos de 500

metros del predio y, sin embargo, el pasado 4 de octubre fueron ubicadas en su interior. A ello añadió, en el caso de A.G., que fue detenida en flagrancia en el predio “La Escondida” en donde se hallaba afincada, al punto tal que Fecha de firma: 18/11/2022

Firmado por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

había anotado registralmente el nacimiento de su hijo como acontecido allí. En igual dirección ponderó que en ocasión de la diligencia de desalojo varios sujetos encapuchados agredieron a la prevención y se fugaron hacia el bosque —

quienes permanecen en esa condición hasta la actualidad—, los que vinculó a las mencionadas, en tanto “Tres de...

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