Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Julio de 2023, expediente FCB 006366/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6366/2021/CA1

doba, 27 de julio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos: “CHAVEZ, L.D. s/

encubrimiento art. 277 inc. 1 apartado c” Expte. Nº FCB

6366/2021/ca1, radicados en la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones, puestos a despacho a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor F.F. interviniente en contra de la resolución dictada con fecha 5.5.2023 por el entonces Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO:…

I.S. a L.D.C., por el delito de Encubrimiento (art. 277 inc. c del Código Penal (art. 336 inc. 3ro. Del CPPN) con la expresa declaración que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del nombrado (art. 336 último párrafo del CPPN. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE

ARCHIVESE.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal interviniente, en contra del decisorio de fecha 5.5.2023 cuyo fragmento resolutivo se lee transcripto en el párrafo precedente.

  2. El por entonces Juez Federal Subrogante Nº 1

    de Córdoba sostuvo que el informe pericial obrante en autos concluye que “el funcionamiento mecánico y operativo resulta nulo para el tiro y que la misma (el arma) no ha sido disparada” y, por tanto, entendió que dicho elemento no puede ser calificado como arma de fuego, toda vez que no cumple con las funciones mínimas para ser considerada como tal.

    Agregó que tal como surge de los elementos Fecha de firma: 27/07/2023

    obrantes en la causa, no es posible determinar en qué

    Alta en sistema: 28/07/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35684058#374835238#20230727131010544

    estado habría recibido C. el objeto en cuestión, es decir si el mismo se encontraba en las condiciones actuales o si por el contrario era idóneo para el disparo, duda que,

    a su entender, debe ser interpretada a favor del imputado,

    por lo que correspondía declarar la falta de mérito en orden al hecho descripto respecto al nombrado por el delito de encubrimiento (art. 277 inc. c del CP y art. 309 del CPPN).

    Respecto al delito de supresión de identificación de un arma de fuego, consideró el Magistrado que corresponde su archivo toda vez que no es posible atribuirle a C. tal ilícito ya que no hay pruebas que acrediten tal extremo y que de la presente causa tampoco surgen elementos suficientes que acrediten quien o quienes han sido los posibles autores de dicho delito.

    Finalmente, el por entonces Juez Federal Subrogante Nº 1 de C. resolvió sobreseer a L.D.C. por el delito de encubrimiento conforme lo establecido en el art. 336 inc. 3 del CPPN (v. fs. 54/56).

  3. En contra de dicho pronunciamiento, el señor F.F. interviniente interpuso recurso de apelación, tal como puede leerse en la presentación de fs.

    75/78 de autos.

    En dicha oportunidad sostuvo el apelante que el elemento objetivo del tipo penal imputado a C. ha quedado plenamente acreditado y que la existencia de un delito anterior, presupuesto necesario para que se configure el delito de encubrimiento, ha sido acabadamente probado con la pericia obrante a fs. 7/8 de estas actuaciones, de la que surge que el revolver que tenía en su poder C. tenía su matrícula suprimida.

    Agregó que según el informe técnico mencionado el arma analizada Fecha de firma: 27/07/2023

    se clasifica como “Arma de Uso civil”

    Alta en sistema: 28/07/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35684058#374835238#20230727131010544

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 6366/2021/CA1

    conforme la ley nacional de armas y explosivos Nº 20.429,

    independientemente de su operatividad.

    En virtud de ello, el Fiscal Federal expresó que la inoperatividad del arma de fuego en nada obsta con la consumación de los delitos bajo análisis al momento de su secuestro, atento que la fecha de consumación del delito de encubrimiento abarca un periodo de tiempo indeterminado previo a la incautación del arma durante el cual podría haber sido perfectamente operativa.

    Respecto al elemento subjetivo, expresó que el encartado no se encuentra inscripto como legitimo usuario de armas de fuego en ninguna de las categorías del RENAR-

    ANMAC, lo que, sumado a que tenía en su poder un arma de fuego con su matrícula suprimida, evidencia que no fue adquirida en el circuito legal, sino que la misma provenía del mercado ilegal, al que contribuyó encubriendo el delito que le diera origen.

    Por todo ello, entendió el apelante que no es posible dictar el sobreseimiento del encartado, solicitando se revoque la resolución apelada, haciendo reserva de casación y del caso federal (v. fs. 75/78).

  4. Ya ante esta Alzada, con fecha 6.6.2023 y 14.6.2023, el Fiscal General y la señora Defensora Pública Oficial, presentaron informe escrito en los términos del art. 454 del C.P.P.N., a los cuales se remite por cuestiones de brevedad.

  5. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas por las partes,

    corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida, ello de acuerdo al sorteo de votación realizado en autos.

    Se deja constancia que la presente resolución es Fecha de firma: 27/07/2023

    dictada por los señores jueces que la suscriben de Alta en sistema: 28/07/2023

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35684058#374835238#20230727131010544

    conformidad a lo previsto por el Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y el Art. 4 del Reglamento Interno de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

    La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Examinadas las constancias del expediente, en particular los fundamentos brindados por el J. en los considerandos de su resolución y la solución procesal a la que en definitiva arriba, se advierte que corresponde dictar la nulidad del...

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