Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2022, expediente FCB 005063/2021/CA010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 5063/2021/CA10

doba, 30 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CAVAS, E.A. y otros s/ Infracción Ley 23.737”, E.. FCB

5063/2021/CA10, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de D.J.D.,

F.P. y Gastón

I. Quevedo, M.A.M. y por los imputados R.B. y M.C., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de abril de 2022 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

en cuanto dispuso: “RESUELVO:

I.-…

II.-.

III.-ORDENAR EL

PROCESAMIENTO CON PRISION PREVENTIVA de G.I.Q. y … en relación a los hechos de Lavado de Activos agravado por Banda formada a tales fines (art.

art. 303, (2), inc. A del C.P.), en carácter de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.).

IV.-TRABAR

EMBARGO sobre los bienes de G.I.Q.….hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por cada uno, o en su defecto, inhibirlos de su libre disposición por igual monto (art. 518 del C.P.P.N.).

V.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO CON PRISIÓN

PREVENTIVA de F.J.P. (art. 306 y 312 del C.P.P.N.), en relación a los hechos de Lavado de Activos agravado por Banda formada a tales fines (art. art. 303,

(2), inc. A del C.P.), en carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P.).

VI.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de F.J.P. hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), o en su defecto, inhibirlo de su libre disposición por igual monto. (art. 518 del C.P.P.N.).-

VII.-…

VIII.- ORDENAR EL

PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de M.A.F. de firma: 30/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35622418#347495321#20221130124242194

Medina (art. 306 y 312 del C.P.P.N.), en relación a los hechos de Lavado de Activos agravado por Banda formada a tales fines (art. art. 303, (2), inc. A del C.P.), en carácter de partícipe necesario (art. 45 del C.P.).

IX.-

TRABAR EMBARGO sobre los bienes de M.A.M. hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), o en su defecto, inhibirlo de su libre disposición por igual monto. (art. 518 del C.P.P.N.).

X.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de D.J.D. (art. 306 y 310 del C.P.P.N.), en relación a los hechos de Lavado de Activos agravado por Banda formada a tales fines (art. art. 303, (2), inc. A

del C.P.), en carácter de partícipe secundario (art. 46

del C.P.).

XI.-…

XII.- ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN

PRISIÓN PREVENTIVA de R.E.B. y M.R.C. (art. 306 y 310 del C.P.P.N.), en relación a los hechos de Lavado de Activos (art. art.

303, (1) del C.P.), en carácter de coautores (art. 45

del C.P.).

XIII.- TRABAR EMBARGO sobre los bienes de R.E.B. y M.R.C. hasta cubrir la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por cada uno, o en su defecto, inhibirlos de su libre disposición por igual monto. (art. 518 del C.P.P.N.).- PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

I. En contra de la resolución dictada con fecha 27.04.2022 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba,

cuya parte dispositiva, en lo pertinente, ha sido precedentemente transcripta, las defensas técnicas de los imputados D.J.D., F.J.P. y G.I.Q., M.A.M. y los Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

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prevenidos R.E.B. y M.R.C., interpusieron recursos de apelación.

II. En esta Instancia, los doctores M.L. –en representación de R.B.-, L.O.O. –en representación de G.I.Q. y F.J.P. –, E.M.G. y J.C.L. –en representación de M.A.M.- y B.S.A. –en representación de D.J.D.-, presentaron informe escrito –art.

454 del CPPN- (fs. 1824; fs. 1825/29vta.; fs. 1831/53 y fs. 1854/68).

III. A tenor de las constancias de la causa,

resultaron objeto de la presente investigación conductas vinculadas al tráfico de estupefacientes y, en lo que hoy es objeto de análisis, actividades reñidas con el orden económico y financiero. Puntualmente, en lo que al tema interesa, el requerimiento fiscal de instrucción penal fijó el hecho en los siguientes términos: “Hecho Treceavo: En un período no determinado con exactitud pero que estaría comprendido entre agosto de 2020 y se extendería hasta el día de su detención, ocurrida el 27

de junio de 2021, E.A.C. –ocultando su identidad bajo el nombre de J.C.-, habría invertido dinero propio obtenido del tráfico ilegal de estupefacientes para abrir la concesionaria “QS

Automotores”, ubicada en Av. Cárcano 296 de la localidad de C.P. dedicada a la compraventa de autos de “alta gama”, dirigirla y administrarla con el objeto de convertir el dinero proveniente del tráfico ilegal de estupefacientes y disimular su procedencia para que adquiera la apariencia de un origen lícito.

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

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De la misma manera, habría ofrecido y utilizado la estructura en beneficio de R.B. y M.R.C. para el lavado del dinero proveniente de la venta de estupefacientes a la que estos se dedicarían.-

E.A.S. y G.I.Q. habrían prestado sus nombre para figurar como titulares de la concesionaria y dificultar que la misma fuera relacionada con su verdadero propietario, C.,

todo ello teniendo conocimiento de la actividad ilícita que éste o por lo menos de su imposibilidad para justificar el origen de los fondos utilizados para poner en funcionamiento la concesionaria.-

Asimismo, C. habría contado con la colaboración de F.C. y F.P. en la venta y cobranza de la concesionaria, principalmente en aquellas operaciones donde el vehículo se encontraría relacionado con alguno de los clientes que recibirían los estupefacientes de Cavas.-

A los mismo fines, C. habría adquirido durante el mes de mayo del corriente año (2021) la verdulería “El Loco” ubicada en Av. Cárcano S/N esquina Tierra del Fuego de la misma localidad poniéndola a nombre de M.A.M..-

En relación con ambos negocios, D.J.D. –abogado- habría instrumentado jurídica y contablemente la documentación necesaria para que C. pudiera organizar el funcionamiento de ambos negocios, teniendo conocimiento de la actividad ilícita de éste o por lo menos de su imposibilidad para justificar el origen de los fondos utilizados para ponerlos en funcionamiento.

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

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Por otro lado, durante el periodo señalado C. habría adquirido numerosos inmuebles y vehículos con dinero proveniente del tráfico de estupefacientes utilizando a prestanombres –aún no determinados con exactitud- para ocultar su origen y su dominio sobre ellos”.

La actividad enrostrada a los prevenidos hoy recurrentes, así, a R.E.B. y M.R.C., fue subsumida en el tipo penal previsto en el art. 303 (1) del CP, en carácter de coautores; en tanto que la conducta endilgada a F.J.P.,

G.I.Q., M.A.M. y D.J.D., en carácter de partícipes necesarios, lo fue en el tipo penal previsto en el art. 303 (1) inc.a) del CP (ver fs. 499/510 de autos principales).

IV. A la hora de examinar la responsabilidad penal de los nombrados imputados, el sentenciante valoró

las probanzas reunidas durante la investigación y conforme las razones dadas en el decisorio puesto en crisis, a cuya lectura se remite, dictó su procesamiento en los términos descriptos precedentemente (fs.

1676/1733vta.).

V. La defensa técnica de D.J.D., en ocasión de apelar, invocó, en definitiva, la ausencia de elementos de prueba que permitan acreditar, con el grado de suficiencia requerido, las imputaciones que pesan sobre su asistido, afirmando que, contrariamente, surge de lo actuado un estado apodíctico de certeza negativa que impone el cierre definitivo del proceso a su favor en los términos del art. 336, inc.3) o, en su defecto,

inc.4) del CPPN.

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35622418#347495321#20221130124242194

Adujo, que de las probanzas incorporadas en el expediente, no se desprende que su asistido haya realizado asesoramiento técnico profesional para poder realizar las conductas investigadas de lavado de activos,

sino que su actuación laboral ha sido realizada en forma legítima, por tanto, en modo alguno, ha cometido acción u omisión alguna que pueda merecer reproche penal, no concurriendo los extremos subjetivos ni objetivos de la figura penal reprochada.

Reiteró la existencia de certeza negativa, que posibilita el sobreseimiento de su asistido, o en forma subsidiaria, la falta de mérito en los términos del art.

309 del CPPN.

Agregó, que no hay probanza directa o indiciaria que demuestre conocimiento alguno por parte de Diale de las supuestas maniobras delictivas intimadas a sus consortes de causa.

VI. Por su parte, el doctor L.O.O.,

defensor de los imputados F.P. y G.Q., apeló el decisorio en cuestión para luego, en presentación posterior, motivar el recurso interpuesto argumentando en la ocasión la presunta violación al principio de inocencia y peligrosidad procesal y la arbitrariedad de la resolución al incluir aspectos fácticos que no lo fueron en la acusación del Ministerio Público Fiscal (fs. 1742 y fs.1756).

VII. La doctora E.M.G., en representación de M.A.M., interpuso recurso de apelación, que posteriormente y en presentación posterior motivó, invocando la violación del principio de...

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