Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Noviembre de 2020, expediente FSA 001225/2018/CA006

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 1225/2018/CA6 - CA8

Salta, 18 de noviembre de 2020.

Y VISTA:

Esta causa nro. FSA 1225/2018/CA6 –

CA8 caratulada: “C., A.C.; A., R.A.; C., I.L. y D.C., H.N. s/

infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal, previamente en trámite ante la S.I.I de este Tribunal; y RESULTANDO:

1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 2131/2139 por la defensa oficial de H.N.D.C., E.R.M. y V.E.M., en contra del auto de fs. 2108/2123 por el que se procesó, con prisión preventiva, al primero como autor del delito de asociación ilícita en calidad de organizador, en concurso real con transporte de estupefacientes (en relación a los 1651

gramos de cocaína que se descubrieron en su poder el 9/10/19, en adelante hecho nro. 1) y tenencia simple de estupefacientes (respecto a los 6 gramos de igual sustancia hallados en uno de sus domicilios, en adelante hecho nro. 2) y lavado de activos.

Asimismo, fue procesado como partícipe necesario de dos hechos de transporte de estupefacientes (el perpetrado el 8/10/19 por las hermanas M. -en adelante hecho nro. 3- y el ocurrido el 12/2/18 que se atribuyó a L. de los Ángeles Q. en la causa 2267/2018 -hecho nro. 4-). La misma defensa oficial de E.R.M. y V.E.M. apela sus procesamientos como coautoras del delito de asociación ilícita en Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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calidad de miembros en concurso real con transporte de estupefacientes (hecho nro. 3); así como el embargo trabado sobre los bienes de D.C. por el valor de $ 5.000.000 y de las hermanas M. por $ 500.000 (cfr. auto de fs. 2108/2123).

En dicho pronunciamiento, se procesó

además, con prisión preventiva, a L.C.P. como autora del delito de asociación ilícita en calidad de organizadora,

en concurso real con lavado de activos y la participación primaria en dos hechos de transporte de estupefacientes (hechos nros. 3 y 4);

a A.C.C., R.A.A. y S.A.A. como coautores del delito de asociación ilícita en carácter de miembros, en concurso real con lavado de activos (quienes no apelaron el auto de mérito dictado en su contra), y sin prisión preventiva a A.A.L. como partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes (hecho nro.

3); disponiéndose la falta de mérito en favor de L.I.C. (sin indicarse por qué delito) y de H.N.D.C.; A.C.C. y R.A.A. por tenencia ilegal de armas de fuego (imputaciones que tampoco fueron impugnadas).

  1. a) Que en su recurso la defensa de H.N.D.C., E.R.M. y V.E.M. sostiene que durante la extensa pesquisa previa a la detención de las hermanas M. el 8/10/19 con estupefacientes en su poder (hecho nro. 3), no se detectó ningún vínculo entre ellas y los demás procesados por asociación ilícita Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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(P., C. y los hermanos A., por lo que no puede atribuírseles la membresía a la supuesta organización criminal investigada, pues no existen elementos que evidencien la connivencia asociativa ni la permanencia requeridos por el tipo penal previsto por el artículo 210 del CP.

Sostiene que el único contacto que habrían mantenido sus defendidos entre sí surge del informe de fs.

1377, en el que se indica que de las conversaciones captadas entre D.C. y su pareja la coprocesada no apelante P. se puede inferir que cuando se referían a “R. y “V. hacían alusión a las hermanas M., encargadas de transportar el estupefaciente que luego se secuestró; circunstancia que de por sí

no entraña una comunidad delictiva con el alcance que prevé la figura que se les enrostra.

Por otra parte, destaca la vulnerabilidad en que se hallan las hermanas M. (miembros de la comunidad Guaraní asentada en el paraje Y. de Tartagal), solicitando que se analice su situación con un enfoque de género, en el entendimiento de que no es infrecuente que las mujeres se vean vinculadas en hechos delictivos a raíz de su contexto socioeconómico y de relaciones interpersonales atravesadas por la violencia, aclarando que ambas son madres de hijos menores y que se encuentran a cargo de su grupo familiar (la pareja de V.E. tendría problemas de salud y la de E.R. habría perdido su trabajo, debiendo afrontar deudas por diversos préstamos solicitados a bancos y prestamistas).

Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Por ello, concluye que las hermanas M. fueron captadas en condición de “mulas” al habérseles ofrecido una suma de dinero ($3500) para que trasladen el estupefaciente que se encontró en su poder, y que ese aprovechamiento de su vulnerabilidad las convirtió en víctimas del delito de trata de personas, resultándoles aplicable la cláusula de inculpabilidad del artículo 5 de la ley 26.364, dado que no actuaron con libertad de auto determinación.

Desde otro orden, en cuanto al delito de lavado de activos que se atribuye a D.C., señala que el juez no detalló qué acciones configurativas de ese ilícito (convertir,

transferir, administrar, vender, gravar, disimular o poner en circulación) habría llevado a cabo, ni las pruebas en que se sustenta su imputación, destacando que el nombrado no tiene inmuebles a su nombre, ni se lo detuvo con ninguna suma de dinero exorbitante, agraviándose por la consideración conjunta que se efectuó de los bienes de cada uno de los imputados -como si fuesen una sociedad única- a fin atribuirle responsabilidad a su representado.

Cuestiona la prisión preventiva dictada en contra de sus asistidos, en el entendimiento de que no existen elementos indicativos de que intentarán eludir o entorpecer el accionar de la justicia, siendo que las hermanas M. carecen de antecedentes penales, tienen domicilio establecido y buen concepto vecinal.

Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Finalmente, se agravia por el embargo trabado en contra del patrimonio de las hermanas M. y el de D.C., por considerar que no se le dio un fundamento lógico,

estimando excesivo su monto.

Ante esta Alzada, a fs. 2354/2357 y vta.

la defensa solicita que se declare la inconstitucionalidad del delito de asociación ilícita y el sobreseimiento de sus defendidos en tanto que, a su entender, se trata de un tipo penal que anticipa la punición al reprimir el mero ánimo de pertenecer a una organización,

destacando que la causa se inició el 6/2/18 a fin de establecer las actividades que desarrollaban C.A. e I.L.C. junto con R.A.A., y fue recién el 28/9/19

cuando se detectó que las hermanas M. actuarían como “mulas” de un transporte de drogas en particular, por lo que “existió una doble valoración de los hechos, calificando la misma conducta en forma reiterada, lo que a su vez resulta violatorio del principio de proporcionalidad y del derecho penal como última ratio”.

En subsidio, requiere la falta de mérito de las hermanas M. por la referida figura, desde que el hecho de haber sido descubiertas con estupefacientes en su poder no determina su permanencia a una estructura estable, pues sólo existen pruebas sobre el transporte del tóxico por el que se las detuvo el 8/10/19 (hecho nro. 3).

En cuanto a las medidas de coerción,

solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto por la resolución nro.

Fecha de firma: 19/11/2020

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 5

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal y se ponderen las previsiones en materia de morigeración de la prisión preventiva establecidas por dicho digesto en razón de que la investigación se encuentra agotada y que no existen riesgos procesales.

2) Que a fs. 2358 el fiscal general Dr.

  1. se limitó a señalar que, tras no haber adherido al recurso de la defensa, la resolución impugnada debe confirmarse. Sin embargo, esta S. solicitó al fiscal general ante esta Cámara, Dr.

    V., para que se expida respecto al recurso de la defensa oficial, señalando el titular de la acción que existirían intereses contrapuestos entre los imputados, por lo que correspondía se aparte a la defensora recurrente.

    Así, el 22/10/20, la nueva defensa oficial designada para que asista a D.C. apuntó, tras destacar la posibilidad de esa parte para introducir nuevos motivos de apelación en esta instancia, que el carácter de organizador de una asociación ilícita que se le asignó no fue objeto de un mayor grado de fundamentación que exige esa calidad en contraste con el rol de simple miembro, basándose el juez en meras presunciones o conclusiones producto de la imaginación.

    Cuestiona su procesamiento por ese delito, por entender que no se encuentran comprobados los requisitos establecidos por el artículo 210 del CP; esto es, un acuerdo entre tres o más personas destinado a cometer delitos de forma organizada, permanente y con...

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