Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 047336/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 47336/2015/CA1

Mendoza, de de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 47336/2015/CA2CA1, caratulados: “CASA

DE CAMBIO MAGUITUR S.A. EXP. Nº 101018/11 s/ INFRACCIÓN LEY

19359”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de

resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. a

fs. 554/555 y vta. y por la defensa técnica del imputado “Casa de Cambio

M.S.” a fs. 567/587 y vta. contra la sentencia de fs. 540/550, y luego a

fs. 703/708, contra la sentencia de fs. 697/701 y vta. que resolvió no hacer lugar a

la procedencia del beneficio que contempla la Ley 27.260 relativo al Régimen de

S.F. y ordena seguir con la investigación de la causa según su

estado.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor J. de Cámara Dr. A.R.P. 1) La causa se inicia con la denuncia formulada por la Sra. Patricia Beatriz

Torrez Castaños a fs. sub 137/141 y vta. en fecha 16 de marzo del año 2009,

ratificada a fs. sub 168/170 y vta. donde informa diversas operaciones de cambio,

en principio ilícitas, en infracción a la Ley Penal Cambiaria.

Art. 188 del CPPN. La Sra. F. de Instrucción requiere la investigación

formal de la causa a fin de establecer el alcance de tales operaciones, realizadas

en la Casa de Cambio M.S.

2) Art. 18 Ley 24.769. El B.C.R.A. emite el informe nº 381/1326/14, con

el detalle de los hechos que dan lugar al inicio de la investigación administrativa

(fs. sub 303/317).

Se trata de una operación de cambio bajo el código de concepto nº 457

Repatriación de inversiones de residentes

, por un monto mayor al que se

encontraba acreditado como de propiedad del titular en infracción a la

Comunicación “A” 4717 punto 3; y de operaciones de cambio sin instrumentar y

sin declarar en el “Régimen informativo” vulnerando la Comunicación “A” 3471

modificatorias y complementarias del Banco Central.

  1. En el primer caso, el dinero proviene de la venta de un inmueble, en

    condominio, ubicado en la Provincia de Salta, a la empresa Thornhill Southern

    S.A. por un monto de U$D 2.162.400 abonando al momento de la transferencia

    U$D810.900 y el saldo se garantizó con una hipoteca sobre el mismo inmueble, a

    pagar en 8 cuotas semestrales iguales de U$D 168.937,50. Los pagos de esas

    cuotas debían realizarse a la cuenta que el Sr. Palacio poseía en el Banco

    Santander de Miami u otra cuenta que éste informe al deudor.

    Concretamente, la operación que aquí se analiza corresponde a una de esas

    cuotas pagadas en una cuenta del Banco HSBC Private Bank (Mónaco), más

    intereses por mora. El Sr. E.D.P. es uno de los condóminos del

    inmueble y propietario del 49% del total de su valor y es el titular de la operación

    de cambio.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Alta en sistema: 17/11/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    En fecha 04/12/2009 repatríó a través de la operación nº 409.968 fondos

    de la cuenta del HSBC Private Bank de Mónaco por un total de U$S 177.705,50 –

    dólares estadounidenses, suma que se consideró, en la instrucción y en la

    sentencia, muy superior a la correspondiente al porcentaje de la venta del

    inmueble que le corresponde al titular de la cuenta (ver comprobante de la

    operación a fs. sub 32 del sumario administrativo que se acompaña).

    La conducta explicada, se encuentra prevista bajo el código de concepto

    457 “repatriación de inversiones directas en el país de no residentes”, donde se

    establecen las pautas a cumplir para realizar la operación respecto del capital que

    se supone excedente, es decir, U$S 94.926,13 –dólares estadounidenses.

    El excedente resulta de considerar el 49% que le correspondía al Sr.

    Palacio, respecto a la cuota transferida desde el exterior por el monto que se

    menciona en párrafos anteriores, en tanto transfirió su parte más las partes que le

    corresponden a los condóminos.

    En definitiva se lo acusa de haber incumplido la Comunicación “A” 4717

    que establece en su inciso 3ro: “Corresponderá liquidar por el concepto de

    repatriaciones de inversiones de residentes, los fondos ingresados por el

    mercado de cambios por personas físicas o jurídicas del sector privado no

    financiero residentes en el país que no tengan obligación de ingreso y

    liquidación en el mercado local de cambios, cuando se demuestre

    fehacientemente que los mismos provienen de remesas de fondos de su propiedad

    y/o de cobros de deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o a la

    venta de activos externos del cliente que realiza la operación de cambio”.

  2. La segunda conducta, sería violatoria de la Comunicación “A” 3471, la

    cual ordena que, todas las operaciones cambiarias deben ser efectuadas a través

    del Mercado Único y Libre de Cambios, cumpliendo todos los requisitos de

    instrumentación, registración y genuinidad establecidos o que se establezcan por

    cada operación o concepto y que aquellas que no se ajusten a lo previsto en la

    normativa cambiaria se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.

    En dicho concepto se incluyen, en principio, los hechos denunciados por la

    Sra. P.B.T.C. mencionada supra, que se resumen en los

    siguiente: 1. En fecha 1 de setiembre de 2008 se cambiaron U$S 5.000 –dólares

    estadounidenses, por un total de $15.100 pesos argentinos; 2. En fecha 3 de

    septiembre de 2008 se cambiaron U$S 5.000 –dólares estadounidenses por $

    6.030 pesos argentinos; 3. En fecha 4 de septiembre de 2008 se cambiaron $

    5.100 pesos argentinos por U$S 1.665 –dólares estadounidenses. En estas

    operaciones se habría comprobado que no se les entregó comprobante, recibo

    oficial o factura de especie alguna; solo un ticket sin membrete, ni elemento

    identificatorio de ninguna naturaleza.

    3) Los hechos descriptos le fueron atribuidos por el instructor del

    B.C.R.A. a las autoridades responsables de la Sociedad “Casa de Cambio

    Maguitur” que actuaron durante el período infraccional: M. de la Macarena

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Alta en sistema: 17/11/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 47336/2015/CA1

    Guiñazú, G.H.M., J.A.M. y R.J.P.,

    calificados en esa instancia dentro de las previsiones descriptas por los arts. 1º

    incisos e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto nº

    480/95), integrados con las disposiciones de los Decretos nº 260/02 y 616/05 y de

    las Comunicaciones “A” 3471, 3502, 3609, 4359, 4717, modificatorias y

    complementarias de este B.C.R.A. y artículo 2º, inciso f) primer párrafo de la

    citada ley.

    Asimismo, se establece la responsabilidad penal de la firma “Casa de

    Cambio M.S.” en razón de las mismas previsiones legales.

    4) Concluido el procedimiento administrativo, el expediente es recibido

    por el Juzgado Federal –remitido a la Secretaría Penal C en fecha 7 de agosto de

    2015 (ver fs. 513).

    Al momento de resolver la situación procesal, el J. aquo decidió

    absolver de culpa y cargo a las personas físicas acusadas y, condenar a la firma

    M.S.

    al pago de la suma de U$S 111.338,49 dólares estadounidenses

    por considerarla reincidente y autora penalmente responsable de los hechos

    atribuidos en infracción al art. 1º incisos e) y f) de la Ley Penal Cambiaria conf.

    Art. 2º inc. f) del mismo cuerpo legal.

    5) Contra dicha resolución, se presenta el Sr. F. Federal y formula

    apelación.

    Se agravia por la absolución dispuesta a las personas físicas con

    fundamento en dos precedentes jurisprudenciales que cita, relativos a la

    responsabilidad de los directivos de la empresa quienes, en razón de la función

    desempeñada y el ámbito de sus competencias, debieron conocer los hechos

    investigados.

    6) Por su parte, a fs. 567/587 y vta., el representante de la firma “Casa de

    Cambio M.S.”, apela la condena impuesta.

  3. En primer lugar formula tres críticas generales, respecto a los dos

    cargos que se le atribuyen:

    Primero dice que no puede haber inculpación a una persona jurídica si no

    la hay a una persona física.

    Segundo que, el a quo no consideró la defensa de prescripción

    oportunamente interpuesta, ni la excesiva demora en la tramitación de la causa.

    Entiende que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años previsto para los

    delitos reprimidos con pena de multa. Afirma que el plazo de prescripción fijado

    por el art. 19 de la Ley Penal Cambiaria resulta inconstitucional por violación al

    principio de igualdad. De todos modos, aclara que aún en caso de aplicar este

    último plazo, las acciones basadas en los hechos ocurridos en el 2008, están

    prescriptas.

    Indica que entre la fecha de las operaciones realizadas en el año 2008 y la

    notificación de la Resolución Instructoria (15092014) transcurrió el plazo de 6

    años.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Alta en sistema: 17/11/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Luego que, la Ley 25.990 posterior más benigna, modificó los hechos

    interruptivos de la prescripción, no considerándose tal la Resolución Instructoria.

    Respecto a la demora, con los mismos parámetros expuestos, dice que la

    investigación administrativa se extendió por un plazo mayor al supuesto en el

    caso “M.” de la CSJN.

    Tercero que, no puede haber pena de reincidencia por ser contrario a los

    principios de tipicidad y legalidad

  4. Luego, especifica los puntos de agravio en referencia a cada delito o

    cargo endilgado:

    Respecto a la repatriación de inversiones de residentes, entiende que hay

    un erróneo análisis de los hechos ocurridos, en tanto, conforme se hizo la

    operación inmobiliaria, pudo haber ingresado hasta U$S 811.237,87 –dólares

    estadounidenses, es decir, un monto muy superior al atribuido como en

    infracción (U$S...

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