Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 047336/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 47336/2015/CA1
Mendoza, de de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 47336/2015/CA2CA1, caratulados: “CASA
DE CAMBIO MAGUITUR S.A. EXP. Nº 101018/11 s/ INFRACCIÓN LEY
19359”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “A”, a los fines de
resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. a
fs. 554/555 y vta. y por la defensa técnica del imputado “Casa de Cambio
M.S.” a fs. 567/587 y vta. contra la sentencia de fs. 540/550, y luego a
fs. 703/708, contra la sentencia de fs. 697/701 y vta. que resolvió no hacer lugar a
la procedencia del beneficio que contempla la Ley 27.260 relativo al Régimen de
S.F. y ordena seguir con la investigación de la causa según su
estado.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor J. de Cámara Dr. A.R.P. 1) La causa se inicia con la denuncia formulada por la Sra. Patricia Beatriz
Torrez Castaños a fs. sub 137/141 y vta. en fecha 16 de marzo del año 2009,
ratificada a fs. sub 168/170 y vta. donde informa diversas operaciones de cambio,
en principio ilícitas, en infracción a la Ley Penal Cambiaria.
Art. 188 del CPPN. La Sra. F. de Instrucción requiere la investigación
formal de la causa a fin de establecer el alcance de tales operaciones, realizadas
en la Casa de Cambio M.S.
2) Art. 18 Ley 24.769. El B.C.R.A. emite el informe nº 381/1326/14, con
el detalle de los hechos que dan lugar al inicio de la investigación administrativa
(fs. sub 303/317).
Se trata de una operación de cambio bajo el código de concepto nº 457
Repatriación de inversiones de residentes
, por un monto mayor al que se
encontraba acreditado como de propiedad del titular en infracción a la
Comunicación “A” 4717 punto 3; y de operaciones de cambio sin instrumentar y
sin declarar en el “Régimen informativo” vulnerando la Comunicación “A” 3471
modificatorias y complementarias del Banco Central.
-
En el primer caso, el dinero proviene de la venta de un inmueble, en
condominio, ubicado en la Provincia de Salta, a la empresa Thornhill Southern
S.A. por un monto de U$D 2.162.400 abonando al momento de la transferencia
U$D810.900 y el saldo se garantizó con una hipoteca sobre el mismo inmueble, a
pagar en 8 cuotas semestrales iguales de U$D 168.937,50. Los pagos de esas
cuotas debían realizarse a la cuenta que el Sr. Palacio poseía en el Banco
Santander de Miami u otra cuenta que éste informe al deudor.
Concretamente, la operación que aquí se analiza corresponde a una de esas
cuotas pagadas en una cuenta del Banco HSBC Private Bank (Mónaco), más
intereses por mora. El Sr. E.D.P. es uno de los condóminos del
inmueble y propietario del 49% del total de su valor y es el titular de la operación
de cambio.
Fecha de firma: 13/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
En fecha 04/12/2009 repatríó a través de la operación nº 409.968 fondos
de la cuenta del HSBC Private Bank de Mónaco por un total de U$S 177.705,50 –
dólares estadounidenses, suma que se consideró, en la instrucción y en la
sentencia, muy superior a la correspondiente al porcentaje de la venta del
inmueble que le corresponde al titular de la cuenta (ver comprobante de la
operación a fs. sub 32 del sumario administrativo que se acompaña).
La conducta explicada, se encuentra prevista bajo el código de concepto
457 “repatriación de inversiones directas en el país de no residentes”, donde se
establecen las pautas a cumplir para realizar la operación respecto del capital que
se supone excedente, es decir, U$S 94.926,13 –dólares estadounidenses.
El excedente resulta de considerar el 49% que le correspondía al Sr.
Palacio, respecto a la cuota transferida desde el exterior por el monto que se
menciona en párrafos anteriores, en tanto transfirió su parte más las partes que le
corresponden a los condóminos.
En definitiva se lo acusa de haber incumplido la Comunicación “A” 4717
que establece en su inciso 3ro: “Corresponderá liquidar por el concepto de
repatriaciones de inversiones de residentes, los fondos ingresados por el
mercado de cambios por personas físicas o jurídicas del sector privado no
financiero residentes en el país que no tengan obligación de ingreso y
liquidación en el mercado local de cambios, cuando se demuestre
fehacientemente que los mismos provienen de remesas de fondos de su propiedad
y/o de cobros de deudas de no residentes a favor del beneficiario local, y/o a la
venta de activos externos del cliente que realiza la operación de cambio”.
-
La segunda conducta, sería violatoria de la Comunicación “A” 3471, la
cual ordena que, todas las operaciones cambiarias deben ser efectuadas a través
del Mercado Único y Libre de Cambios, cumpliendo todos los requisitos de
instrumentación, registración y genuinidad establecidos o que se establezcan por
cada operación o concepto y que aquellas que no se ajusten a lo previsto en la
normativa cambiaria se encuentran alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario.
En dicho concepto se incluyen, en principio, los hechos denunciados por la
Sra. P.B.T.C. mencionada supra, que se resumen en los
siguiente: 1. En fecha 1 de setiembre de 2008 se cambiaron U$S 5.000 –dólares
estadounidenses, por un total de $15.100 pesos argentinos; 2. En fecha 3 de
septiembre de 2008 se cambiaron U$S 5.000 –dólares estadounidenses por $
6.030 pesos argentinos; 3. En fecha 4 de septiembre de 2008 se cambiaron $
5.100 pesos argentinos por U$S 1.665 –dólares estadounidenses. En estas
operaciones se habría comprobado que no se les entregó comprobante, recibo
oficial o factura de especie alguna; solo un ticket sin membrete, ni elemento
identificatorio de ninguna naturaleza.
3) Los hechos descriptos le fueron atribuidos por el instructor del
B.C.R.A. a las autoridades responsables de la Sociedad “Casa de Cambio
Maguitur” que actuaron durante el período infraccional: M. de la Macarena
Fecha de firma: 13/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 47336/2015/CA1
Guiñazú, G.H.M., J.A.M. y R.J.P.,
calificados en esa instancia dentro de las previsiones descriptas por los arts. 1º
incisos e) y f) de la Ley del Régimen Penal Cambiario (t.o. por Decreto nº
480/95), integrados con las disposiciones de los Decretos nº 260/02 y 616/05 y de
las Comunicaciones “A” 3471, 3502, 3609, 4359, 4717, modificatorias y
complementarias de este B.C.R.A. y artículo 2º, inciso f) primer párrafo de la
citada ley.
Asimismo, se establece la responsabilidad penal de la firma “Casa de
Cambio M.S.” en razón de las mismas previsiones legales.
4) Concluido el procedimiento administrativo, el expediente es recibido
por el Juzgado Federal –remitido a la Secretaría Penal C en fecha 7 de agosto de
2015 (ver fs. 513).
Al momento de resolver la situación procesal, el J. aquo decidió
absolver de culpa y cargo a las personas físicas acusadas y, condenar a la firma
M.S.
al pago de la suma de U$S 111.338,49 dólares estadounidenses
por considerarla reincidente y autora penalmente responsable de los hechos
atribuidos en infracción al art. 1º incisos e) y f) de la Ley Penal Cambiaria conf.
Art. 2º inc. f) del mismo cuerpo legal.
5) Contra dicha resolución, se presenta el Sr. F. Federal y formula
apelación.
Se agravia por la absolución dispuesta a las personas físicas con
fundamento en dos precedentes jurisprudenciales que cita, relativos a la
responsabilidad de los directivos de la empresa quienes, en razón de la función
desempeñada y el ámbito de sus competencias, debieron conocer los hechos
investigados.
6) Por su parte, a fs. 567/587 y vta., el representante de la firma “Casa de
Cambio M.S.”, apela la condena impuesta.
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En primer lugar formula tres críticas generales, respecto a los dos
cargos que se le atribuyen:
Primero dice que no puede haber inculpación a una persona jurídica si no
la hay a una persona física.
Segundo que, el a quo no consideró la defensa de prescripción
oportunamente interpuesta, ni la excesiva demora en la tramitación de la causa.
Entiende que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años previsto para los
delitos reprimidos con pena de multa. Afirma que el plazo de prescripción fijado
por el art. 19 de la Ley Penal Cambiaria resulta inconstitucional por violación al
principio de igualdad. De todos modos, aclara que aún en caso de aplicar este
último plazo, las acciones basadas en los hechos ocurridos en el 2008, están
prescriptas.
Indica que entre la fecha de las operaciones realizadas en el año 2008 y la
notificación de la Resolución Instructoria (15092014) transcurrió el plazo de 6
años.
Fecha de firma: 13/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Luego que, la Ley 25.990 posterior más benigna, modificó los hechos
interruptivos de la prescripción, no considerándose tal la Resolución Instructoria.
Respecto a la demora, con los mismos parámetros expuestos, dice que la
investigación administrativa se extendió por un plazo mayor al supuesto en el
caso “M.” de la CSJN.
Tercero que, no puede haber pena de reincidencia por ser contrario a los
principios de tipicidad y legalidad
-
Luego, especifica los puntos de agravio en referencia a cada delito o
cargo endilgado:
Respecto a la repatriación de inversiones de residentes, entiende que hay
un erróneo análisis de los hechos ocurridos, en tanto, conforme se hizo la
operación inmobiliaria, pudo haber ingresado hasta U$S 811.237,87 –dólares
estadounidenses, es decir, un monto muy superior al atribuido como en
infracción (U$S...
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