Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Agosto de 2023, expediente CCC 016436/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

CCC 16436/2015/CA1

doba , agosto de dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos “CARRANZA, G.H.; MONTOYA,

M.-.S. S.A s/tráfico de Mercad. Peligrosas para la salud -mod. ley 26524-” (Expte. Nº CCC

16436/2015/CA1), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los imputados M.C.M. y G.C. a fs. 78/81 vta.

83/85, respectivamente, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N°2, obrante a fs. 69/76 y en la que decide: “RESUELVO:

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO de G.H.C. y de M.C.M., en orden al hecho por el cual fueran indagados previsto y penado en el art. 201 del CP, en concurso ideal con el art. 31 de la ley 22362, en carácter de coautores (Art. 45 y 54 CP), de acuerdo a lo previsto en el art. 306 del C.P.P.N.-. II.

    TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios de los imputados hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000),

    o en su defecto inhibirlos de su libre disposición por igual monto. (cfme. Art. 518 del CPPN).

    Y CONSIDERANDO:

    I.Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados B.S.A. y J.C. en representación de M.M. y G.C. respectivamente, en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido precedentemente transcripta. En la Instancia, informan los doctores S.A. a fs. 97/120 y J.C. a fs.121/125.

  2. De las constancias obrantes en autos, surge que las presentes actuaciones se originan a raíz de la Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24778961#374446209#20230817082722691

    denuncia formulada por el Asesor Legal de la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), manifestando que con fecha 26/09/2014 personal de esa Dirección realizó una inspección en sede de la firma “BIOMEC SALUD S.A.”, sita en Bv. C.N.° 147, Piso 11°, departamento “B” de la Ciudad de Córdoba, habilitada como Distribuidora de Productos Médicos por el Ministerio de Salud de esta Provincia.

    En el procedimiento, se encontró de un sector segregado del depósito de productos médicos, las siguientes unidades: una rotulada como “PARAFUSO INTERFERENCIA TI-

    ETERILE - Código 10171925- Data 20/05/07 -Lote 029925 -

    validade: indet - ESTERIL 08/01 -Reg. ANVISA N10208610017

    PM 722”; y otra unidad rotulada “PARAFUSO INTERFERENCIA TI-

    ETERILE - Código 10171930- Data 08/10/07 -Lote 029930 -

    validade: indet - ESTERIL 08/011 -Reg. ANVISA N 10208610017

    PM 722” Según surge de los rótulos de las unidades, se trata de TORNILLOS INTERFERENCIALES IMPLANTABLES PARA

    HUESOS utilizados en la fijación de tejidos blandos al hueso (reconstrucción ligamentaria).-

    En la oportunidad se advirtió que se trataría de productos fabricados por la firma “ENGIMPLAN ENGENHARIA DE

    IMPLANTE IND E COM LTDA” de Brasil. Posteriormente se verificó que conforme a la base de datos del registro de Productores y Productos de tecnología Médica, que la firma “IMPLAN SUR SRL” radicada en Argentina, se encuentra habilitada como importadora de productos médicos bajo legajo N° 722, y se encuentra autorizada a distribuir los productos fabricados por ENGIMPLAN, en el país.

    De la investigación efectuada, surge que la socia gerente de Implan Sur SRL y responsable de garantía de calidad, señora C.M. manifiesta que las Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24778961#374446209#20230817082722691

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    CCC 16436/2015/CA1

    muestras que le son presentadas no son unidades importadas por esa empresa, que el logotipo utilizado en las etiquetas no es el utilizado por ENGIMPLAN, que a simple vista no son tornillos metálicos, además no poseen el código alfanumérico para codificar el lote y que los sticker resultan apócrifos.

  3. En la instancia, el Dr. B.S.A. -en representación de la imputada M.M.- se agravia solicitando la revocación de la resolución impugnada y el consecuente sobreseimiento de conformidad al art. 339 inc.2 del CPPN (ffs. 97/120).

    Fundamenta su postura en el entendimiento que del plexo probatorio valorado no surge prueban que acrediten la probable participación de la encartada en los hechos.

    Considera al respecto, que al valorar la prueba se ha contrariado el sistema de sana crítica racional,

    surgiendo del expediente un estado de certeza negativa sobre el hecho intimado, en cuanto el hecho intimado no se cometió o no tuvo participación su asistida, conforme el art. 336 inc. 2 o inc. 4to del CPPN.

    Asimismo advierte, que no concurren los presupuestos objetivos ni subjetivos necesarios para la configuración de los delitos reprochados a su asistida, por lo que también podría dictarse su sobreseimiento conforme las prescripciones del art. 336, inc. 3 de la ley de rito penal.

    Destaca la defensa, que de la ampliación de la declaración indagatoria de M.M., directora técnica de B., surge que los tornillos interferenciales implantables para hueso nunca pasaron por su control técnico, no existe elemento probatorio que lo indique, no existe constancia de su registro por consiguiente Fecha de firma: 22/08/2023

    no es posible demostrar el conocimiento Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24778961#374446209#20230817082722691

    necesario para la configuración del ilícito penal intimado.

    Agravia al recurrente también, el extenso tiempo transcurrido desde la supuesta comisión del ilícito -2014-

    hasta la fecha, excediendo el plazo razonable de duración del proceso al no tratarse de una causa compleja, no haberse llevado a cabo actividades dilatorias de la partes intervinientes, advirtiendo que existió un largo lapso de tiempo en el cual el encargado de la investigación no desplegó actividad procesal alguna, entendiendo que corresponde dictar el sobreseimiento de la encartada por haber superado el presente proceso su plazo razonable de duración, conforme el art. 339 inc. 2do del CPPN (CN.,

    art. 75, inc. 22, art. 8.1 CADH; art. 14.3 PIDCP, C.

    Pcial..art.39).

    Analiza también el recurrente la vulneración de principios que rigen el proceso penal ante la desmedida duración del mismo, comenzando por analizar el principio de inocencia, la consagración del derecho de defensa, el respeto a la dignidad humana, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, todos lo implica una duración razonable del proceso IV. Por su parte el Dr. J.C. en representación del imputado G.H.C. se agravia, sosteniendo que existe una errónea valoración de la prueba con la que se pretende incriminar el accionar de su defendido, no pudiendo acreditarse la existencia de un obrar ilícito, otorgando carácter delictivo a actividades legales.

    En esta tesitura, señala que los aspectos fácticos y jurídicos analizados resultan inexactos resultando una falta de fundamentación adecuada a las constancias de autos y legislación aplicable al caso.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24778961#374446209#20230817082722691

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    CCC 16436/2015/CA1

    Sostiene que se ha omitido considerar que las dos unidades secuestradas se encontraban sueltas en un sector segregado del depósito, no estaban junto con la mercadería almacenada con fines de comercialización y/o distribución,

    y así fue consignado en el acta de inspección.

    Destaca además que contraria el sentido común que se pretenda dar una finalidad criminal a dos tornillos usados en una bolsa, cuando este tipo de insumo médico se comercializa en empaques cerrados, estériles y con múltiples medidas de seguridad.

    Al respecto señala, que el mismo C. al advertir que la inspección recayó en estos elementos,

    efectuó su descargo manifestando que eran dos unidades destinadas a la destrucción y elevó el escrito a la ANMAT.

    Sumado a ello, se agravia ante una vulneración de la duración razonable del proceso, teniendo en cuenta la falta de complejidad de la causa, la inexistencia de obstáculos creados por los imputados al avance del procedimiento, todo lo que posibilita conducir al sobreseimiento del imputado.

    Por último, hace expresa reserva de concurrir ante la C.S.J.N. a través del recurso extraordinario previsto en la Ley 48 por violación de elementales principios constitucionales contenidos en el art. 18 y 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional, por violación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, como así

    de las prescripciones contenidas en el art. 31 y concordantes de la CN.

  4. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación de fs.131, dejando constancia que la presente resolución es emitida sólo por los señores jueces Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #24778961#374446209#20230817082722691

    que la suscriben (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T.,

    dijo:

    1. Entrando al estudio de las impugnaciones formuladas, corresponde revisar la valoración de los elementos probatorios que efectuara el Juez de Instrucción evaluando la participación de los imputados en el acontecer fáctico delictivo.

      De la lectura de la resolución recurrida surge que el magistrado dictó el procesamiento de los imputados G.H.C. en su carácter de presidente de BIOMEC SALUD SA y de M.C.M. en su carácter de Directora Técnica de la...

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