Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Junio de 2015, expediente FSA 007473/2013/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ta, 10 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 7473/2013/CA2 “C., L.A. y otros s/Infracción a la ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Oficial Ad Hoc de M.R.L. y la defensa técnica de L.A.C. en contra del auto de fs.

    395/406 y vta., por el que se ordenó el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados como autores del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737).

    En su presentación de fs. 485, la defensa oficial sostuvo que la resolución cuestionada no cumplió

    con las exigencias del art. 123 del CPPN.

    Al ampliar los fundamentos del recurso interpuesto a fs. 556/561, manifestó que en el análisis crítico de la conducta de su defendido no se tuvo en cuenta las características del hecho que dieron origen a las presentes actuaciones, su falta de responsabilidad en cuanto a la posesión del tóxico y su verdadero rol en la maniobra, soslayándose lo declarado por su asistido y por su consorte de causa C..

    Precisó que la calificación escogida por el a quo no fue la adecuada toda vez que no se demostró en forma fehaciente que su pupilo haya desarrollado actividades de narcotráfico. Agregó, que L. no apareció mencionado en las investigaciones preliminares efectuadas por la preventora.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Refirió que a raíz de la información obtenida en las pesquisas, se ordenó la requisa de dos vehículos, en los que se desplazaban C. y Z., secuestrándose posteriormente la droga desde un camión Scania, modelo 112, dominio RVU -072, explicando que su asistido terminó involucrado circunstancialmente en el presente proceso debido que C. le había ofrecido viajar con él a la Provincia de Santiago del Estero para trabajar como jornalero en la carga de leña, desconociendo que transportaba estupefacientes.

    Asimismo, sostuvo que el Magistrado determinó la responsabilidad de su asistido aludiendo a elementos probatorios e indicios que encajaron forzadamente en la estructura de los sucesos, que calificó como meras cuestiones circunstanciales que no alcanzan para fundar una resolución incriminatoria.

    Disintió con la valoración efectuada por el a quo respecto al informe de fs. 206/207 e indicó

    que no pudo ser tomado como un elemento indubitado en razón de que no fue preciso y realizó una mención genérica del desplazamiento del camión al que estaban siguiendo.

    Por otra parte, alegó que no puede fundarse la responsabilidad de su asistido, tal como lo hizo el Instructor, a partir de los diálogos adjudicados a sus padres con el coimputado Z.. Indicó que ese argumento fue insuficiente para concluir que L. conocía a Z. y que se encontraba involucrado en actividades de tráfico. Explicó que el Magistrado arribó a esa conclusión debido que se limitó a incorporar la prueba sin considerar su origen y legitimidad.

    Por último, en forma subsidiaria, solicitó que se modifique el grado de participación de su asistido Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA en el hecho que se le imputó por el de partícipe secundario previsto en el art. 46 del CP.

  2. Que, por su parte, la defensa técnica de C. sostuvo a fs. 542/543 que a partir del análisis de las investigaciones preliminares surgió que quien estuvo realmente involucrado en las actividades de tráfico fue el coimputado Z..

    Precisó que su defendido no resultó

    coautor del delito de transporte de estupefacientes y que si le cabe alguna responsabilidad en el ilícito investigado, lo es en calidad de partícipe secundario o el de encubrimiento de transporte debido que fue subyugado con promesas anteriores al delito para realizar el viaje en el rodado, del que posteriormente se secuestró la droga.

    Finalmente, puntualizó que para que se configure el delito de transporte de estupefacientes resulta necesario que se demuestre que el portador es un elemento activo de la cadena de tráfico como así también cual es el origen y destino de la droga incautada. Asimismo, puntualizó que si bien C. tenía conocimiento de lo que transportaba, no era un componente activo del tráfico.

  3. Que el F. General S. a fs. 566/571 y vta., en relación a lo señalado por la defensa de L., sostuvo que si bien es cierto que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de las investigaciones realizadas sobre las actividades del imputado Z., ello no descarta que L. tuvo responsabilidad en el ilícito investigado.

    Para arribar a esa conclusión, señaló que se debe tener en cuenta, el informe de fs. 242 del que surgió que del análisis del teléfono de L., el día 29 de Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA septiembre de 2014 envió un mensaje de texto a las 23:30 horas al destinatario Nº 3878543364, agendado como “M.” que decía “cuídalo al bebé yo ya estoy viajando si”.

    Indicó que tal dato, adquiere importancia si se tiene en cuenta el horario en el que se lo envió y a la persona destinataria, toda vez que fue enviado horas previas de resultar detenido L. y estaba dirigido a la esposa de un sujeto conocido como “Tío” quien estaba siendo investigado por la preventora por los vínculos que tenía con Z..

    Por otra parte, destacó que del informe de fs. 110, se desprendió que del análisis del abonado número 03878-610977 utilizado por Z., se pudo obtener el número telefónico mencionado anteriormente, cuyo usuario sería una persona apodada “Tío” residente en la ciudad de Orán y encargado del transporte de estupefacientes desde la República de Bolivia hasta la ciudad de Orán.

    Sumado a ello, puso de resalto que la propietaria de ese número sería I.V.V., esposa de R.L., padres de M.R.L..

    Por todo ello, manifestó que la circunstancia de que el imputado se haya encontrado en el camión de C., no resultó causal.

    Por otro lado, señaló que la defensa introdujo un nuevo agravio en su escrito de fundamentación que no fue expuesto al momento de interponer el recurso de apelación, al solicitar que se le debe imputar a su defendido el delito en grado de partícipe secundario, por lo que consideró que no debe ser analizado por este Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 454 del CPPN.

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.F.E., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Finalmente, respecto a los agravios del defensor de C., entendió que tales argumentos no pueden prosperar, pues su rol de conductor del camión Scania y las investigaciones preliminares permiten sostener que, sin su aporte, el hecho no hubiera podido acaecer.

    Por último, agregó que del informe que rola a fs. 206/207, surgió que desde las intervenciones telefónicas de los abonados 03878-610977 (Z.) y 0236-

    4675923 (C., se obtuvieron diálogos en los que se coordinó el acopio y transporte de estupefacientes desde la ciudad de Orán hasta Mendoza, de lo que se coligue que C. tenía el dominio final del suceso imputado, por lo que su aporte no puede ser tenido como secundario o pretender una imputación como encubridor del delito de transporte.

    CONSIDERANDO:

  4. Que las presentes actuaciones se iniciaron el 3 de octubre de 2013, a raíz de las tareas investigativas ordenadas por el a quo a fs. 5, tendientes a determinar si L.F.W.Z. estaría realizando actividades en...

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