Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Noviembre de 2018, expediente CPE 000370/2017/CFC001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I –

CPE 370/2017/CFC1 “CANIZARES GONZALES, Mario Cámara Federal de Casación Penal Alexander y otro s/ recurso de casación”

Registro Nro.1562/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Diego G.

Barroetaveña como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en este expediente nº CPE 370/2017/CFC1, caratulado: “C.G., MARIO ALEXANDER y M.L., ROYNOVER s/infracción Ley 22.415”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 05 de junio de 2018, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8 que dispuso:

    I) SOBRESEER TOTALMENTE en la presente causa (…) respecto de R.M.L. (…) y de M.A.C. GONZALES (…) por no constituir delito el hecho imputado(…).

    II) EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes y remitir las mismas a la A.F.I.P. a fin de que se investigue una eventual infracción aduanera en los términos previstos por el art. 947 del C.A.

    (cfr. fs.

    457/459 y 433/439 respectivamente).

    Contra ese pronunciamiento, a fs. 468/472 interpuso recurso de casación el representante del Fecha de firma: 22/11/2018 1 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29600996#222188182#20181123110856776 Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido a fs.

    477/478 y mantenido ante esta instancia a fs. 486/vta.

    2º) Que el recurrente encarriló su recurso de casación en las previsiones del artículo 456 primer inciso del C.P.P.N. en tanto consideró que el a quo efectuó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 9 in fine de la CADH. y en el art. 15.1 del P.I.D.C. y P.

    Sostuvo que “…Si bien por el artículo 250 de la ley 27.430 se estableció, en cuanto aquí interesa, que en el supuesto previsto en el artículo 863, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de quinientos mil pesos ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor, dicha condición resulta exigible únicamente para los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.” (cfr. fs. 469vta.).

    En este sentido precisó que el principio de aplicación retroactiva de normas penales más benignas “…no debe ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, a fin de evitar consecuencias jurídicas no queridas, en rigor, por el legislador.

    En efecto, una cuestión a mi juicio elemental acerca del fundamento de la retroactividad de la ley penal más benigna, es que dicha aplicación corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis

    (cfr. fs. 469/470).

    De esta forma expuso que en el caso bajo estudio 2 Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29600996#222188182#20181123110856776 CFCP - Sala I –

    CPE 370/2017/CFC1 “CANIZARES GONZALES, Mario Cámara Federal de Casación Penal Alexander y otro s/ recurso de casación”

    resulta manifiesto que la modificación establecida para el monto mínimo fijado respecto del valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando, no obedece a un cambio en la valoración social de la conducta sino que únicamente responde a la necesidad de actualizar las sumas previstas en la ley 22.415 por motivos inflacionarios y la depreciación de la moneda nacional.

    Asimismo fundó su postura en las Resoluciones PGN 5/12 y 18/18.

    Agregó que “…la discriminación o subsunción en una norma menos gravosa de gran parte de los hechos que actualmente se investigan como constitutivos de delitos previstos en las leyes 24.769 y 22.415, ahora con el argumento de que la ley 27.430 es más benigna que aquellas, implicaría robustecer, desde el Poder Judicial, un mensaje de impunidad en materia penal tributaria y aduanera más allá de lo establecido por el legislador. Y ello, sin perjuicio de la incorrección interpretativa –ya señalada- que sustenta a la posición que aquí se rechaza, no parece conveniente.” (cfr. fs. 471).

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

    3º) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    490/494vta. el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. J.C.S. (h), quien sostuvo que correspondia confirmar el sobreseimiento dispuesto.

    Refirió que al haber sido establecido el derecho convencional al recurso únicamente en favor del imputado Fecha de firma: 22/11/2018 3 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29600996#222188182#20181123110856776 (art. 1.2 de la CADH), el Ministerio Público Fiscal no puede usufructurarlo para empeorar su situación procesal, motivo por el cual corresponde que el recurso de casación sea declarado mal concedido o, subsidiariamente, rechazado.

    Asimismo precisó que la resolución recurrida ha sido debidamente fundada y que se ha realizado una correcta aplicación de la ley por cuanto se ha interpretado el caso a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palero”.

    4º) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Diego G.

    Barroetaveña y D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1º) De manera preliminar, y en la medida que la defensa durante el término de oficina cuestionó la admisibilidad del recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal, al considerar que no se encuentra legitimado para impugnar la decisión que confirmó el sobreseimiento de M.A.C.G. y R.M.L., cuestiones de orden lógico obligan a que se analice en primer término tal planteo.

    Al respecto, cabe señalar que si bien el recurrente no goza de las mismas garantías de jerarquía constitucional y convencional que se le conceden a las personas de existencia real, en particular la garantía del derecho de recurrir, ya que las mismas se establecieron en beneficio de la persona física imputada de un delito, y no 4 Fecha de firma: 22/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29600996#222188182#20181123110856776 CFCP - Sala I –

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