Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Mayo de 2023, expediente FCT 001426/2021/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1426/2021/CA1
Corrientes, treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados “Candia, T.E. S/ Infracción Ley 23.737”,
E.. FCT 1426/2021/CA1 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal
Nº 1 de la ciudad de Corrientes.
Y Considerando:
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Que, ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de Tobías Exequiel
Candia, contra la resolución Nº 1556 de fecha 24 de noviembre de 2022, por la cual el J.
a quo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del mencionado imputado, por
hallarlo “prima facie” autor responsable del delito de simple tenencia de estupefacientes,
previsto y reprimido por el art. 14, primer párrafo de la ley 23737. Asimismo, ordenó
embargar sus bienes, hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($20.000).
Para así decidir, el a quo tuvo por acreditado, prima facie, que Tobías Exequiel
Candia, poseía sustancia vegetal (marihuana) en su poder al momento de la requisa sobre
sus ropas y bienes personales.
Señaló también, que no se halla acreditado que la sustancia secuestrada en el
domicilio de Candia fuera, inequívocamente, para consumo personal, ni tampoco que el
encausado forme parte de la cadena del comercio de estupefacientes y por último
-
En el recurso de apelación, la Defensa solicitó, como cuestión previa, la
aplicación de un criterio de oportunidad, atento a la escala penal prevista para el tipo penal
atribuido, la juventud (18 años) de su asistido y sus condiciones personales que lo ubican
dentro de los sectores vulnerables de nuestra sociedad.
Como agravios, planteó, en primer lugar, la nulidad del auto por haberse dictado
sobre la base de un procedimiento policial nulo, señalando que la fuerza de seguridad no
contaba con orden judicial para detener ni requisar a su asistido, quien se desplazaba en una
motocicleta y al que dieron la voz de alto sin motivo alguno. Por lo que, a su entender, la
fuerza de seguridad lo detuvo sin motivo y requisó sin razón plausible o urgente, sin
verificarse la causa probable o circunstancias objetivas establecidas en el art. 230 bis del
CPPN.
En segundo lugar, se agravió al señalar la ausencia del juicio de probabilidad,
atribuyendo a su asistido, la tenencia de estupefacientes únicamente sobre la base de una
requisa nula.
Por último, se agravió en relación al monto dispuesto en carácter de embargo,
sosteniendo que el a quo decretó el mismo sin fundamentación alguna.
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Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal,
no adhirió al recurso por entender que la resolución puesta en crisis por la Defensa, cumple
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
con los requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, dado que, de la misma
surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el
hecho imputado.
En tal sentido, consideró acreditada la existencia del hecho y la participación del
imputado, por lo que sostuvo que la calificación jurídica aplicada es correcta.
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Que, la audiencia establecida en el art. 454 CPPN, fue celebrada el día 17 de
mayo de 2023, en la modalidad virtual mediante el sistema del Poder Judicial de la Nación,
la cual se encuentra digitalizada y subida al Sistema Lex 100.
En primer término, la Defensa Pública Oficial ratificó los agravios esgrimidos en
el recurso de apelación. Solicitó, como cuestión previa, la aplicación de un criterio de
oportunidad. Alegó además que, el auto se fundamentó en un procedimiento de requisa y
secuestro nulo, por carecer de una orden judicial. Argumentó que el art. 230 bis solo
autoriza al registro de vehículos y automotores, pero no a al registro de las personas.
Sostuvo que tampoco se dieron circunstancias objetivas que permitan el registro sin orden
judicial. Por último, señaló que el monto del embargo decretado carece de fundamentación,
por lo que resulta nulo.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó el dictamen
emitido y afirmó que la resolución se encuentra debidamente motivada. Explicó que si bien
no había un control fijo, aun así la prevención tiene facultades de control de los vehículos.
Señaló además que en el caso existieron circunstancias objetivas que determinaron la
requisa, por lo cual, el procedimiento resulta válido. En cuanto al monto del embargo, dijo
que el a quo formuló una fundamentación en función al art. 518 del CPPN.
V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el recurso ha sido
interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravios y la resolución es
objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo cual corresponde analizar su
procedencia.
En vista de ello, se debe abordar el planteo de nulidad formulado por la Defensa y
para ello es dable analizar si, en el caso sub examine el procedimiento llevado a cabo por la
prevención respecto de la requisa sobre el motovehículo y sobre las prendas del imputado,
se encontraba dentro de las atribuciones de la Policía de la Provincia de Corrientes.
Así las cosas, conforme surge del acta de procedimiento, el personal policial de la
localidad de Ramada Paso, Corrientes, en circunstancias de estar realizando en fecha 15 de
junio del 2021 un operativo público de control vehicular e identificación de personas por
ruta provincial Nº 1 a unos 2 km aproximadamente de la ruta provincial Nº 89, en el cual
fue detenido el Sr. T.C..
En ese sentido y conforme al criterio sentado por esta Alzada en autos “Incidente
de nulidad en autos: V., F.M. y otro p/ infracción ley 23.737”, E.. Nº
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1426/2021/CA1
1320/2021/5/CA4, resolución del 30 de marzo de 2022, cabe destacar que la normativa
establecida en los arts. 184 y 230 bis del CPPN ni aquellas normas vinculadas a las
funciones y atribuciones de seguridad establecen, como condición de validez, que los
operativos públicos de prevención importen la existencia de un puesto fijo, apostado en un
determinado lugar, de manera que sea visibilizado por cada conductor de los vehículos que
transiten por la zona.
En efecto, el art. 184 del CPPN, establece de manera expresa que “Los
funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad [podrán] (…) 5°) Disponer con
arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del
artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial
competente”; en tanto el art. 230 bis del mismo cuerpo normativo, dispone en su último
párrafo que “Tratándose de un operativo...
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