Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Abril de 2017, expediente FCB 032015038/2004/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 32015038/2004 doba, 19 de abril de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CAMPANA, Primo H. y CAMPANA, G.H., sobre infr. Art. 31 de la ley 14.878” (Expte. Nº 32015038/2004), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor C.M.L.R. y A.I.C., en representación de G.H.C. y Primo Humberto Campana, en contra de la resolución dictada con fecha 21 de diciembre de 2015 por el Juez Federal N° 3 de esta ciudad, y en la que decide: “RESUELVO:…

  1. ORDENAR el procesamiento de Primo Humberto Campana y G.H.C., ya filiados, como probables autores del delito previsto en el art. 31 de la Ley 14.878, hecho nominado segundo (Conf.

    CPPN).

  2. Trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($ 2000) cada uno o en su defecto inhibirlos de la libre disposición de los mismos.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor C.M.L.R. y A.I.C., en representación de G.H.C. y Primo H.C., a fs. 173, en contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.

    En la instancia ha informado el doctor C.M.L.R. y A.I.C., en representación de G.H.C. y Primo H.C..-

  4. El hecho que motiva la presente causa se Fecha de firma: 19/04/2017 habría producido con fecha 3 de marzo de 2004 en Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24448932#173839992#20170419104236699 oportunidad que los inspectores del Instituto Nacional de Vitivinicultura (I.N.V.) señor O.R. y señor O.R., se constituyeron en la Planta de fraccionamiento inscripta bajo el N° Q 75.104 a nombre de BODEGAS CAMPANA S.R.L., sito en Av. S.M. N° 1401 de la ciudad de Colonia Caroya- Dpto Colón, provincia de Córdoba, y procedieron a extraer muestras de una partida de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE (479) litros de Vino Regional blanco contenidos en 100 damajuanas por 4.700 ml, Marca “QUEBRACHITO” (fs. 2 sumario INV). Analizada la misma resultó “ANÁLISIS DE CONTROL – PRODUCTO NO GENUINO –

    ADULTERADO” – según da cuenta en certificado de análisis INV M 801985, fs. 7 de las actuaciones administrativas. La observación se refiere a que el producto presenta alcohol de origen no vinicio de acuerdo a la media de todas las zonas vitivinícolas argentinas. Se presenta además que el alcohol proveniente de esta muestra tiene agregado alcohol proveniente de azúcar de caña u otra especie botánica de proceso fotosintético C4 (inf. N° 230-295 fs.9 y Nota N.a.e. N° 22 de fs. 2.

    Asimismo con fecha 7 de abril de 2004, los inspectores del Instituto Nacional de Vitivinicultura Jorge Lifner y E.O. se constituyeron en el establecimiento de la denunciada y se procedió a realizar un inventario general de la planta de fraccionamiento y se extrajeron muestras reglamentarias de todos los productos existentes. Resultando observados con la misma clasificación del punto anterior (presencia de alcohol de origen no vínico) cuatro partidas, tal como surge de los certificados de Análisis N° INV M 802839, 8028840, 802841 7 802842 fs. 24, 26, 28 y 30 respectivamente de las actuaciones administrativas. Las restantes muestras Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24448932#173839992#20170419104236699 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B tuvieron resultados que se consideran normales para valores de alcohol para la zona de origen.

    Funda la referida denuncia en el art. 32 de la Ley 14.878, por cuanto estaría acreditado prima facie la comisión del delito de adulteración de productos vínicos que se encuentra normada en el artículo 31 de la referida Ley y para lo cual establece una pena de prisión de 3 a 10 años, cuando el hecho no encuadrara en otro delito de pena mayor.

  5. Con fecha 21 de diciembre de 2015 el Juez instructor consideró que existían elementos de convicción suficientes para estimar con el grado de probabilidad que requiere esta etapa del proceso tanto la existencia del hecho, como la participación responsable de los encartados.

    En cuanto a la participación de los mismos, surge que Primo H.C. era el titular de la planta inspeccionada, en tanto que G.H.C. era el técnico autorizado de la firma, resultando –a juicio del Juez- en consecuencia responsables de cualquier agregado de sustancias prohibidas por la ley 14.878 a los vinos que fraccionaban, considerando que la conducta encuadra en el art. 31 de la Ley 14.878, que prevé la adulteración o falsificación de vinos, cuando a cualquiera de los productos comprendidos en dicha norma se les haya agregado elementos extraños a su composición natural. En consecuencia ordena el procesamiento de ambos imputados como autores del delito previsto en el art. 31 de la ley 14.878.

    Con fecha 16 de febrero de 2016, comparece el doctor C.M.L.R. y el doctor A.I.C. a fin de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución.

    Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24448932#173839992#20170419104236699 En dicha oportunidad se agravia por entender que no se encuentran acreditada con la probabilidad exigida en esta instancia la existencia material del hecho.

    Alude además que el procesamiento tiene motivación ilegal por cuanto la pericia química en que se funda fue realizada por un organismo dependiente del denunciante sin control de partes, violándose así el derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal, causantes de su nulidad.

    Ya ante esta Alzada, con fecha 07 de junio de 2016 comparece C.M.L.R. y el doctor A.I.C., de conformidad a lo previsto por el art.

    454 del CPPN a fin de expresar los agravios que la resolución le produce.

    En dicho escrito de agravio advierte que el procesamiento ignora todo el trámite realizado, reproduciendo casi textualmente la motivación de la anterior medida cautelar contra L., ignorando –la seria advertencia del Tribunal acerca de la flagrante violación al ejercicio de la defensa que lo hubiese obligado a esperar (previo a requerir e intimar) las conclusiones de la pericia en curso.

    De esta forma, la motivación del procesamiento a su entender se encuentra viciada de nulidad.

    Finalmente advierte que a los efectos de la configuración del delito en análisis “el porcentaje de alcohol fijado en el análisis de espectometría de masas, debe compararse con el permitido en la zona y que el delito no se configura por la mera comprobación de una mínima variación”

    Es así que entiende que no es posible afirmar –ni siquiera con la probabilidad que esta etapa requiere- que el hecho atribuido haya existido materialmente, por lo cual Fecha de firma: 19/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #24448932#173839992#20170419104236699 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B habiéndose agotado la investigación corresponde dictar el sobreseimiento total de la causa en favor de sus defendidos.

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes, este Tribunal abordará las...

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