Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 24 de Octubre de 2019, expediente CPE 001435/2014/CFC001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa CPE 1435/2014/CFC1 “CAFFA, N.E. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 2023/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa CPE 1435/2014/CFC1 caratulada “C., N.E. y otros s/infracción ley 24.769”, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca; del doctor F.E.M., a cargo de la defensa de N.E.C., M.L.C., E.O.C., P.E.R., M.W.C. y M.d.C.M.; y de las doctoras T.G.C. y V.M.C., apoderadas de la querella AFIP-DGI, con el patrocinio letrado del doctor M.H.R..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por el F. General y la querella AFIP-DGI contra la resolución de la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de F. de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #24262569#240665182#20191024125001669 esta ciudad que confirmó el sobreseimiento de N.E.C., M.L.C., P.E.R. y M.W.C., por el delito de aprovechamiento indebido de beneficios fiscales y de N.E.C., M.L.C., E.O.C. y M.d.C.M. por el delito de evasión simple (arts. y , respectivamente, del Régimen Penal Tributario previsto por la ley 27.430 y 334, 335 y 336 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Nación).

Los recursos fueron deducidos a fs. 1018/1027 y 1028/1033 y mantenidos a fs. 1040 y 1042/1044.

Puestos los autos en secretaría por diez días (arts.

465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N.) las partes no se presentaron a mejorar fundamentos, por lo que superada la etapa prevista en el artículo 468 del mismo texto y habiendo la querella ejercido su derecho a presentar breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Los recursos se encauzan en las previsiones del artículo 456 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por inobservancia de la ley sustantiva.

En prieta síntesis, el F. General y la querella se agravian por una incorrecta aplicación del principio de ley penal más benigna (art. 2 del C.P.), al haberse acudido retroactiva e incorrectamente a la ley 27.430 al caso de autos.

Sostienen que las modificaciones de los montos mínimos fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el F. de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #24262569#240665182#20191024125001669 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa CPE 1435/2014/CFC1 “CAFFA, N.E. y otros s/recurso de casación”

régimen penal tributario no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino a la necesidad de actualizarlas por la depreciación monetaria.

Hicieron reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de esta ciudad confirmó la resolución de primera instancia que sobreseyó a N.E.C., M.L.C., P.E.R. y M.W.C., por el delito de aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, en relación a los reintegros del impuesto al Valor Agregado percibidos por el fisco nacional por parte de la contribuyente GRUPO LA SANTINA SRL, correspondiente a los ejercicios 2008 ($416.800,02) y 2009 ($892.728,85), y a N.E.C., M.L.C., E.O.C. y M.d.C.M. por el delito de evasión simple, en relación a las supuestas evasiones del pago del impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio anual 2012 ($1.369.862,35), montos todos inferiores a la condición objetiva de punibilidad que exige la normativa vigente, que es de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

    Se sostuvo que “... en efecto, esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen la nueva condición objetiva de punibilidad establecida. Se trata, por ende, de una ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente. (…) Que, en el caso, los importes F. de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #24262569#240665182#20191024125001669 que los imputados habrían evadido y, asimismo, obtenido con motivo del aprovechamiento indebido de beneficios fiscales correspondientes a los tributos y a los ejercicios anuales a los que se refiere la resolución recurrida, se encuentran por debajo del monto de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) establecido por el Régimen Penal Tributario actual como condición objetiva de punibilidad de los delitos de evasión simple y aprovechamiento indebido de beneficios fiscales…” (fs. 1005vta./1006).

  2. Repasados los antecedentes del caso, cabe considerar, en la misma línea que el a quo, que con fecha 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430 que derogó el régimen penal tributario estatuido por la ley 24.769 (y sus modificatorias), estableciendo uno similar aunque con un aumento de los montos mínimos.

    En lo que aquí interesa en su artículo 1º, se estableció que “Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere de la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.”

    F. de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #24262569#240665182#20191024125001669 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa CPE 1435/2014/CFC1 “CAFFA, N.E. y otros s/recurso de casación”

    Por su parte, en su artículo 3º, se dispuso que “Será

    reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere o utilizare indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto de lo percibido, aprovechado o utilizado en cualquiera de sus formas supere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($1.500.000) en un ejercicio anual.”

    Para determinar cuál es la ley aplicable, viene al caso traer a colación la doctrina considerada por el Alto tribunal in re: “P., J.C.” (Fallos 330:4544), en la cual al atender los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr.

    P.F., se hizo mérito de la modificación introducida por la ley 26.063 a la 24.769 que aumentara el límite de punibilidad; a consecuencia de lo que se hizo lugar a un recurso extraordinario y se dejó precisamente sin efecto un fallo de esta misma Sala donde se había decidido en sentido contrario.

    Se partió por recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos 308:1489; 310:670; 311:787; 312:555; 313:701; 315:123; 324:3948; 327:2476, entre muchos otros), teniendo en cuenta la modificación introducida por la ley 26.063 al artículo 9 de la F. de firma: 24/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #24262569#240665182#20191024125001669 24.769, aumentando de cinco mil a diez mil pesos el límite de punibilidad de la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    En ese marco de sucesión de leyes penales consideró el Sr. P.F. que era imperativo examinar si las conductas investigadas podían seguir siendo merecedoras de reproche penal y para ello debían revisarse los efectos de la benignidad normativa que en materia penal operaban de pleno derecho (Fallos 277:347; 281:297; y 321:3160).

    Agregó, asimismo, que la aplicación de ese principio legal había sido establecida en los tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y que su examen era previo a cualquier otra cuestión.

    Y concluyó en que aun cuando al momento de dictarse la sentencia condenatoria y la posterior decisión de esta Cámara los importes de la seguridad social eran suficientes para que su respectiva retención configurara el delito previsto en el artículo 9 de la ley 24.769, la reforma operada con la sanción de la ley 26.063 era clara en cuanto a que la exigencia para que dicha conducta fuera ilícita debía superar los diez mil pesos anunciados en la...

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